DECRETO 122/2012, de 9 de octubre, del procedimiento de autorización y de comunicación previa para la apertura de centros educativos privados.
Fecha de Entrada en Vigor | 3 de Octubre de 2009 |
Sección | Disposiciones Generales |
Emisor | DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA |
Rango de Ley | Decreto |
La Constitución española, en su artículo 27.6, reconoce la libertad de creación de centros educativos.
El artículo 23 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, del derecho a la educación, prevé que la apertura y el funcionamiento de los centros deben someterse a autorización administrativa, la cual se concede siempre que los centros tengan los requisitos mínimos que se deben establecer en los términos de la misma Ley orgánica. Asimismo, el artículo 13 dispone la necesaria inscripción de estos centros en un registro público dependiente de la Administración educativa competente.
El artículo 131.3.g) del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye competencias compartidas a la Generalidad en materia de enseñanza no universitaria que incluyen los requisitos y condiciones de los centros educativos.
El artículo 74 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, determina que los centros educativos privados están sometidos al principio de autorización administrativa, y en la disposición adicional vigésimo séptima dispone que el establecimiento de escuelas que imparten exclusivamente enseñanzas no regladas de música o danza y otros centros que imparten exclusivamente enseñanzas posobligatorias que no conducen a la obtención de títulos o certificados con validez en todo el Estado, debe sujetarse al régimen de comunicación previa, de acuerdo con lo que el Gobierno establezca por reglamento.
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, y la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa, disponen que las administraciones públicas deben revisar los procedimientos y trámites aplicables al establecimiento y la prestación de servicios al efecto de impulsar su simplificación.
Se establece, así, un nuevo régimen jurídico de las autorizaciones de los centros educativos privados que, en el marco de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas, y de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, simplifica el procedimiento de autorización, con una sola fase en lugar de las tres que tenía hasta ahora, más una fase previa a la autorización, que es voluntaria para el promotor del centro, que tiene la finalidad de garantizar que la resolución de autorización no pueda ser desfavorable por insuficiencia o no adecuación de los espacios si se ha obtenido una resolución favorable en la fase previa. Asimismo, de acuerdo con la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 12/2009, de 10 de julio, mencionada, se prevé el procedimiento de comunicación previa.
De acuerdo con la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña; la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas, y la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, los procedimientos regulados en este Decreto se podrán tramitar por medios electrónicos.
Este Decreto se ha tramitado de acuerdo con la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Generalidad de Cataluña, de aplicación en el momento de iniciar la tramitación, y con la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y ha sido dictaminado por el Consejo Escolar de Cataluña.
En virtud de esto, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Disposiciones de carácter general
Objeto y ámbito de aplicación
1 Para impartir las enseñanzas comprendidas en el sistema educativo los centros privados están sometidos al régimen de autorización administrativa.
2 Para impartir exclusivamente enseñanzas no regladas de música o de danza o enseñanzas posobligatorias que no conducen a la obtención de títulos o certificados con validez en todo el Estado, de acuerdo con lo que el Gobierno establezca por reglamento, los centros están sujetos al procedimiento de comunicación previa.
3 Los centros se autorizan o, en su caso, inician la actividad de acuerdo con el procedimiento de comunicación previa, si cumplen los requisitos que determina la normativa vigente con relación a la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumno-profesor, las instalaciones y el número de puestos escolares.
Requisitos para la titularidad
1 Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española, o de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, puede ser titular de un centro educativo privado si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente.
2 Poden también ser titulares de un centro educativo privado las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de otras nacionalidades, ajustándose a lo que dispone la legislación vigente, los acuerdos internacionales, o, en su caso, el principio de reciprocidad.
3 No pueden ser titulares de centros educativos privados:
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Las personas que prestan servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.
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Las persones que tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
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Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
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Las personas jurídicas en las que haya personas incluidas en los puntos anteriores ejerciendo cargos rectores o siendo titulares del 20% o más del capital social.
Denominación de los centros
Cada centro debe tener una denominación específica, diferente a la de los otros centros del mismo municipio, y no debe comportar duda sobre la enseñanza o las enseñanzas que se imparten, las titulaciones académicas correspondientes o la titularidad privada del centro.
Información y solicitud
1 El Departamento de Enseñanza garantiza que la tramitación de los procedimientos regulados en este Decreto, así como la obtención por los interesados de información actualizada sobre el estado del expediente, se pueda realizar por medios electrónicos.
2 Las solicitudes se pueden cumplimentar conforme a los modelos que están disponibles en el web del Departamento de Enseñanza.
3 Las solicitudes y la documentación se pueden tramitar por medios telemáticos y se pueden presentar también en los Servicios Centrales, en los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza, en cualquiera de las oficinas del red OGE, o en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el régimen jurídico de las administraciones públicas.
No se debe presentar aquella documentación que ya se encuentre a disposición de la Administración educativa. A estos efectos en la solicitud se debe indicar donde se presentaron con anterioridad o cuál ha sido el órgano emisor, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde que se emitieron.
Tampoco se debe presentar la documentación a la que pueda acceder la Administración educativa mediante las plataformas de interoperabilidad administrativa si la persona interesada autoriza explícitamente su consulta. La Administración puede solicitar la presentación de esta documentación si tiene la imposibilidad material de obtenerla.
Recursos
Las resoluciones del director o directora general competente en la materia dictadas en el procedimiento agotan la vía administrativa.
Contra las resoluciones de los directores o las directoras de los servicios territoriales correspondientes dictadas en el procedimiento se puede presentar recurso de alzada ante el director o la directora general competente en la materia.
Procedimiento de autorización
Fase previa de aprobación del proyecto
Antes de iniciar el procedimiento de autorización administrativa, la persona titular, de forma voluntaria, puede optar por tramitar una fase previa a la autorización en la cual se...
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