STSJ Galicia , 1 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:4783
Número de Recurso4351/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4351-99 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Uno de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA, En el recurso de Suplicación nº 4351-99 interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y DON Pedro Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 58/96 se presentó demanda por DON Pedro Miguel en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ PARCIALMENTE la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, casado y nacido el día doce de febrero de mil novecientos treinta, solicitó, en fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social. SEGUNDO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de cuatrocientas seis pesetas (406 pts.) y con efectos desde el día trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, siendo a cargo de España el 14% de la pensión por aplicación del principio prorrata témporis, resultando una pensión inicial de cincuenta y siete pesetas (57 pts), tres mil novecientos cuarenta y tres pesetas (3.943 pts) de mejoras. TERCERO.- Que el actor acredita 1.650 días cotizados al Régimen Especial del Mar, en los siguientes períodos: del diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta y siete al veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, del cinco de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve al dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta, del veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y uno al veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y uno, y del veinte de febrero de mil novecientos sesenta y res a siete de junio de mil novecientos sesenta y tres; 27 años, 10 meses y 11 días, cotizados a la Seguridad Social de los Países Bajos, como trabajador pro cuenta ajena, en el período comprendido entre el uno de abril de mil novecientos sesenta y siete y el once de febrero de mil novecientos noventa y cinco. CUARTO.- Que el actor percibe una pensión de invalidez, transformada en pensión de jubilación al cumplir los 65 años, con cargo a la Seguridad Social de los Países Bajos, por importe de 715,62 florines mensuales. QUINTO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, siendo desestimada pro Resolución de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. SEXTO.- Que el salario del actor en 1995 fue de 4.044 florines holandeses; en 1.994 de 30.466,56 florines holandeses, en 1.993 de 30.461,34 florines holandeses, en 1.992 de 33.842 florines holandeses, en 1.991 de 32.704 florines holandeses, en 1.990 de 31.522 florines holandeses, en 1.989 de 27.702 florines holandeses, siendo su cambio oficial en la fecha del hecho causante de setenta y seis mil ochocientas trece pesetas (76.813 pts) por florín".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 39,81% de una base reguladora mensual de cuatrocientas seis pesetas (406 pts), en lugar de la del 14% de la misma base reguladora reconocida, condenando ala entidad demandada a estar y pasar pro esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y desestimando la demanda formulada, en cuanto al resto de sus pedimentos, debía de absolver y absolvía de ellos a la entidad demandada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado por DON Pedro Miguel . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de Instancia, en estimación parcial de la demanda, declara que al actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 39,81% de la base mensual de 406 pts en lugar de la del 14% de la misma base reconocida y a que le sea abonada con revalorizaciones ...

y efectos desde el 13/2/95.

Recurre de ella el I.S.M. en solicitud de su revocación y de la total desestimación de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C L.P.L. denuncia en un motivo único la infracción del art. 46.2 del Reglamento de las CCEE 1048/71, de los arts. 48 y 51 del Tratado Constitutivo de la U.E. y de la jurisprudencia. Asimismo recurre de tal sentencia el demandante en solicitud de su revocación para que se declare su derecho a percibir pensión de jubilación con una base reguladora obtenida computando las bases máximas de cotización vigentes en España durante el período 31/1/95 y el 1/2/87, y subsidiariamente se computen bases medías de cotización en igual período, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C L.P.L. denuncia en un motivo único la infracción de los arts. 162.1 y 140.1 L.G.S.S. en relación con el art. 45.1 Reglamento CEE 1408/71 y art. 24.1.8 del Convenio y Protocolo Anejo de 5/2/74 sobre S.S suscrito por España y Holanda.

SEGUNDO

La cuestión que plantea el I.S.M. en su recurso se concreta en alegar que "no pueden computarse -como hace el Magistrado de instancia- a efectos del cálculo de la prorrata temporis, las cotizaciones ficticias por edad a 1/8/70, pues el actor se beneficiaria dos veces de tales cotizaciones ficticias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo del porcentaje de pensión teórica". Dice la E.G. por ello que como el demandante acredita 1.650 días de cotización efectiva en España y 10.031 días de cotización efectiva en Holanda, la prorrata temporis es la correctamente calculada por el I.S.M. del 14%".

Efectivamente, conforme al H.P. 30 el actor (nacido el 12/2/30) tiene cotizados: al R.E.M., en España, 1.650 días, del 17/1/57 al 21/11/58, del 5/2/59 al 18/12/60, del 21/1/61 al 24/7/61, y del 20/2/63 al 7/6/63; y ala S.S. de los Países Bajos, como trabajador por cuenta ajena, 27 años, 10 meses y 11 días cotizados, en el período entre el 1/4/67 y el 11/2/95.

La sentencia recurrida, a partir de ello y del art. 1.R) del Reglamento 1408/71, añade a los 1.650 días cotizados en España "los 13 años y 263 días que le corresponden por tener el actor el 1/8/70 40 años, por aplicación de lo establecido en la D.A. 2ª de la O. de 18/1/67 ..", de lo que extrae que corresponde "por cotizaciones una prorrata del 39,81% a cargo de España ..". Criterio que ha de ser...

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