STS, 26 de Septiembre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:6277
Número de Recurso5003/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5003/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén; y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada por la Procuradora doña Carmen García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo deducido por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación y defensa de éste contra Acuerdo del Pleno del Concello de Vigo de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, regulador de las condiciones económicas y sociales de los funcionarios de dicho Ente local y convenio colectivo de los empleados integrados en el cuadro de personal del mismo; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, la Sala de instancia entre a conocer del fondo del asunto planteado".

CUARTO

Las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE VIGO y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, en el trámite de oposición que les ha sido conferido, han pedido la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de septiembre de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en esta casación inadmitió el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente al acuerdo de 28 de diciembre de 1998 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VIGO, denominado "Acuerdo regulador de las condiciones de condiciones económicas y sociales de los funcionarios del Ayuntamiento de Vigo y Convenio Colectivo de los empleados integrados en el cuadro de personal del Ayuntamiento de Vigo".

Invocó para ello los artículos 69.e) y 46 de la Ley jurisdiccional de 1998 -LJCA- y declaró que ese recurso jurisdiccional era extemporáneo, por haberse presentado el 29 de abril de 1999 y llegado al Juzgado a quien inicialmente fue remitido el 6 de mayo siguiente.

La sentencia de instancia también hace constar que el Acuerdo impugnado entró en la Subdelegación de Gobierno en Pontevedra el 15 de febrero anterior, que no hubo requerimiento alguno al Concello para la reposición del Acuerdo y que es esta fecha que acaba de mencionarse (la de entrada en la Subdelegación) la de iniciación del plazo de dos meses señalado en el artículo 46 de la LJCA .

También destaca que el Abogado del Estado nada adujo respecto de la alegación de inadmisibilidad que fue efectuada por el Concello y la Confederación Intersindical Galega, al no haber utilizado el trámite de conclusiones que le fue concedido.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que esgrime en su apoyo un solo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, en el que se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 46.1 de este mismo texto legal.

Lo que se aduce para intentar justificar el motivo es que, teniendo naturaleza normativa la actuación impugnada, el plazo de dos meses del artículo 46 de la LJCA debe computarse desde el día siguiente al de la publicación de dicha actuación y esta publicación en el caso litigioso tuvo lugar en el Diario Oficial de Galicia de 22 de abril de 1999.

Se completa ese razonamiento con la invocación de que la interpretación así preconizada es la más acorde con el derecho de defensa, el principio de máxima subsanación de defectos procesales y el carácter potestativo que el artículo 44 de la LJCA otorga al requerimiento en el supuesto de litigios entre Administraciones públicas.

TERCERO

Una vez más debe recordarse que la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2002 (Recurso 8098/1996 ) declara que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas debe ser interpretado restrictivamente, por implicar una limitación de la autonomía local en aras de facultades de tutela reconocidas a las Administraciones territoriales de ámbito superior.

Con el anterior punto de partida, el planteamiento del recurso de casación tiene que se rechazado por todo lo que se explica a continuación.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 44.4 de la LJCA, cuando regula el requerimiento en los litigios en Administraciones públicas, expresamente establece: "Queda a salvo lo dispuesto en esta materia en la legislación de régimen local"; y esto ya supone una clara prescripción de que es dicha regulación de régimen local la que aquí debe ser observada.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que los artículos 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- y 196.3 del Reglamento de organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre -ROF/EELL-, contemplan el específico deber de las entidades locales de remitir a las Administraciones estatal y autonómica "copia o, en su caso, extracto comprensivo" de sus actos y acuerdos.

Y, sobre todo, que el artículo 215.5 del mencionado Reglamento dispone: "La Administración General del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación o acuerdo".

Como resulta de todo lo anterior, la Ley jurisdiccional hace una expresa remisión a la regulación de régimen local para las impugnaciones que frente a actos de los entes locales puedan plantear otras Administraciones públicas. Y dicha regulación de régimen local no solo prevé una especifica comunicación con dicha finalidad, sino también que es la fecha de recepción de esta comunicación la que determina el inicio del cómputo del plazo de impugnación jurisdiccional. Por tanto, la exacta observancia de esa regulación específica debe considerarse obligada, al ser el mecanismo normativamente previsto para que pueda válidamente ejercerse la limitación de la autonomía local que significa esa tutela que corresponde al Estado y las Comunidades Autónomas.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas, imponerlas a la parte recurrente, por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de cada uno de los abogados intervinientes la de 1.500 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad, se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de mayo de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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