STSJ Castilla-La Mancha 458/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2009:4116
Número de Recurso768/2005
Número de Resolución458/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 458

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 768/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Cirilo , representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Luis Antonio Parra Gómez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14-11-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 20-7-2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se realizó trámite de conclusiones y se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de septiembre de 2009 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 20-7-2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución del Servicio Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Economía y Hacienda de 19-2-04, que desestimó el recurso de reposición presentado contra el expediente de comprobación de valores nº 7481/99, tramitado en relación con una escritura pública de compraventa de una vivienda, garaje y trastero, otorgada el 11-8-99, y en el que se fijó un valor comprado de 175.351,29 # para la vivienda, habiéndose declarado un valor de 120.202,42 #.

Recurso que fundamenta el actor en tres motivos: prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, caducidad del expediente y valoración incorrecta tanto por el método como por su motivación.

En cuanto a la prescripción, sería de aplicación el plazo de cuatro años establecido en el artículo 64 a) de la LGT (1963 ), a contar desde la finalización del plazo reglamentario para presentar la liquidación (art. 65 ); como quiera que la Escritura se otorgó el 11-8-1999, el plazo para presentar la autoliquidación concluyó el 15-9-1999 (dies a quo); de no existir actos interruptivos o carecer de tal efecto los que inicialmente pudieran tener esta operatividad, la prescripción se consumaría el 15-9-2003. Indica además, que a la fecha de resolución del TEAR aún no se había dictado ni notificado acto de liquidación alguno, de manera que el expediente aún no estaría concluso, si bien se ha efectuado el pago para evitar el devengo de intereses. Entiende que no obstante lo dispuesto en el artículo 66.1 de la LGT letras a) y b), sobre la interrupción de la prescripción, debe ponerse en relación con lo dispuesto en la Ley 1/1998 de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en concreto con lo previsto en el los artículos 23 y 29 de la misma, en cuanto a la duración máxima de los procedimientos, de seis meses para los de gestión y doce meses para los de comprobación, inspección y liquidación; y que en todo caso, "la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras producida por causa no imputable al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". Por ello entiende que los actos realizados desde la autoliquidación, por el transcurso de más de seis meses, no han interrumpido la prescripción; así la autoliquidación se produce el 8-9-1999; el Técnico de la Administración realiza la comprobación el 14-6-2002 (dos años y nueve meses después) y se notifica el 21-2-2003; interpuesto recurso de reposición el 7-3-2003, se resuelve el 19-2-2004, y se notifica el 25-2-2004; es decir, ha transcurrido 4 años, 5 meses y 17 días, sin olvidar que estamos en la fase de valoración y que la liquidación no se ha dictado.

La caducidad del expediente se justifica en el artículo 29 de la ley 1/1998 ya citado, en tanto que ha transcurrido con creces el plazo de doce meses para las actuaciones de investigación y las de liquidación desde la notificación al contribuyente del inicio de las mismas.

En cuanto a la valoración, por carecer de verdadera y propia motivación; no obstante la remisión al RD 1020/93, introduce el factor de corrección del 1,25 sobre el valor del suelo, que no aparece motivado; ello es evidente, pues siendo el MBR-3 a la que pertenece Ciudad Real de 33.500 pesetas/m2, obtiene por esta vía un valor de 41.800 pesetas; el informe ampliatorio de valoración realizado después de la interposición del recurso de reposición, no añade nada nuevo, ni explica el porqué de este coeficiente; además, la Administración hace una valoración teórica, sin ni siquiera haber visitado el inmueble; podía haber consultado los índices de precios reales de vivienda que se publican por diferentes organismos y que acreditan el precio medio de la vivienda en España; además, en los informes de valoración se mezclan yconfunden distintos sistemas de valoración; si se aplicara correctamente el sistema del RD 1020/93, partiendo del valor del suelo de 33.500 pts. (descartando el injustificado coeficiente de 1,25), aplicando el resto de coeficientes y sumando el valor de construcción de 99.665 pesetas y multiplicado por la superficie (219,67 #/m2), daría un total de 21.893.410 pts, muy cerca del valor declarado.

SEGUNDO

La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria no concurre.

El actor presentó en su día la correspondiente declaración-liquidación; la Administración procedió a realizar la oportuna comprobación; frente a ella se interpuso recurso de reposición y una vez desestimado, reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo, y contra esta desestimación se sigue el presente proceso judicial. Pues bien, como se dispuso en nuestras Sentencias de 8 de julio, 11 de Noviembre 21 de diciembre de 1999 o 4 de diciembre de 2000 , ha de entenderse que el plazo de prescripción quedó interrumpido en primer lugar por la oportuna acción de la Administración tendente a determinar la deuda emitiendo la oportuna comprobación y nuevamente, después, por los recursos y reclamación formulados por el actor, por lo que es de aplicación la causa prevista en el artículo 66 a) y b) de la L.G.T . Por otro lado, los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos no sólo interrumpen la prescripción mediante el acto de iniciación de los mismos, sino que su tramitación depara tales actos interruptivos, siempre que se trate de actos de contenido sustancial, ya realizados por el interesado, ya por el órgano que tramita el recurso con conocimiento formal de aquél, tales como la presentación de alegaciones o demandas o la notificación de resoluciones. Así, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2004 lo siguiente: "Ante la propia dicción legal, sería contrario a toda lógica que sólo el acto inicial del procedimiento económico-administrativo, es decir, el escrito en que el interesado se limita a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, tuviera efecto interruptivo. Esta Sala ya ha dicho que la interrupción de la prescripción se produce por el simple hecho de la presentación de la reclamación y se reproduce cada vez que en ese procedimiento se produzcan actuaciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal (S. 29 de enero de 1998[RJ 1998\1099 ]). La actividad de sustanciación que tiene lugar en la vía económico-administrativa, en términos generales y sin mayor concreción, no puede enmarcarse en la de acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible a que se refiere elart. 66.1.a) de la tan repetida Ley de 28 de diciembre de 1963 (RCL 1963\2490). Pero esta realidad no excluye que, dentro de dicha vía, puedan existir actos de la Administración o actividad de oposición del sujeto pasivo sí encuadrables en las causas de interrupción de la prescripción que dicho precepto y sus apartados a) y b) recogen. Y es que una cosa es que esta Sala haya declarado que no interrumpen la prescripción los actos intermedios del Tribunal en un...

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