STSJ Andalucía , 19 de Mayo de 2000

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2000:7532
Número de Recurso2167/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente D. José Moreno Carrillo Ilmos. Srs. Magistrados D. Heriberto Asencio Cantisán D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque En Sevilla, a 19 de mayo de dos mil. Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n 2167/97 interpuesto por D. Luis Enrique , representado por el procurador Sr. Martín Toribio y defendido por letrado, contra resolución del TEARA de 30 de abril de 1.997 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n°

41/5303/96. La administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 161.372 pesetas. Ha sido ponente el Ilmo.. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso Recurso Contencioso- administrativo, por escrito presentado el 18 de julio de 1.987, contra resolución del TEARA de 30 de abril de 1.997 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n° 41/5303/96.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre el acuerdo del TEARA de 30 de abril de 1.997 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n° 41/5303/96, la cual se basa exclusivamente el hecho de considerar que al no haberse acudido a la tasación pericial contradictoria, no es posible entrar a valorar la comprobación de valores efectuada por la administración pues ello supondría entrar a revisar criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación académica por quienes no tiene similares aptitudes. No podemos acoger la tesis que late en la Resolución del TEARA de la l necesidad de acudir a la tasación pericial contradictoria como requisito de viabilidad formal, al afirmar que es el medio adecuado para rebatir la comprobación de valores y no acudir a la reclamación económico-administrativa o recurso de reposición, pues ningún óbice legal existe para que no propuesta la pericial contradictoria contra la valoración realizada por el perito de la Administración pueda impugnar la comprobación y luego acudir a esta vía jurisdiccional; al contrario aceptar la limitación atentaría contra la naturaleza de esta jurisdicción, como jurisdicción plena de derechos e intereses, y contra el de tutela judicial efectiva al pretender una limitación de medios de defensa y de prueba, al impedirle a la parte actora discutir el dictamen realizado al perito de la Administración. Así lo mantiene la jurisprudencia, por ejemplo en su sentencia 4-2-1995, entiende el Tribunal Supremo que no existen razones que impidan combatir las valoraciones de los peritos de la Administración en los expedientes de comprobación de valores, mediante prueba pericial solicitada y acordada en período probatorio del recurso contencioso administrativo en que se impugne la valoración resultante de la comprobación, ya que los términos del apartado 2 art. 52 LGT no autorizan a sostener lo contrario, puesto que se limita a decir que "el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria... dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado", y ello teniendo en cuenta que frente a estos términos deben prevalecer los de la LJCA, que modula la admisión de la prueba en función de dos circunstancias: la conformidad o discrepancia de las partes sobre los hechos y que éstos sean o no trascendentes para el Fallo, y es precisamente esa prueba lo que confiere al proceso contencioso las garantías necesarias para que constituyan un perfecto instrumento de la Administración de Justicia, que no puede impartirse con la mediatización de las posibilidades probatorias de las partes ante el órgano jurisdiccional.

Sería contrario al artículo 24 de la Constitución , limitar los medios de prueba del administrado, y entender que la comprobación de valores por la Administración solamente...

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