SAP Granada 413/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2005:1158
Número de Recurso659/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 413

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

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En la Ciudad de Granada a siete de Julio de dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de D. Juan María , Dª Lorenza , D. Ángel , Dª Sofía , D. Ernesto , Dª Antonia , D. Joaquín , Dª Eugenia , D. Rogelio y D. Jose Daniel , representados por e/la Procurador/a/ Sr/a/. Ruiz Lorenzo, contra CONSTRUCCIONES GOVI S.L., representada por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Enrique Alameda Ureña.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 22/4/04 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador DAVID ÁNGEL RUIZ LORENZO, actuando en nombre y representación de Juan María e Lorenza , Ángel y Sofía , Ernesto y Eugenia , Joaquín y Eugenia , Rogelio , y Jose Daniel , contra GOVI S.L., representado por el Procurador ENRIQUE ALAMEDA UREÑA, debo:a.-Declarar y declaro el incumplimiento contractual por parte de Govi S.L., por retraso en la entrega de las viviendas.

b.-Que debo condenar y condeno a Govi S.L. a que indemnice a los compradores demandante, por daños y perjuicios derivados de incumplimiento por retraso, a contar desde que se debieron entregar las viviendas y hasta la fecha de otorgamiento de escritura pública, en las siguientes cantidades:

  1. -A Juan María y su esposa Lorenza , en la suma de 8.665,81 euros.

  2. -A Ángel y su esposa Sofía , en la suma de 3.606 euros.

  3. -A Ernesto y su esposa Eugenia , en la suma de 5.679,47 euros.

  4. -A Joaquín y su esposa Eugenia , en la suma de 7.236,20 euros.

  5. -A Jose Daniel , en virtud de la representación que manifiesta actuar, en la suma de 10.866,28 euros.

  6. -A Rogelio , en la suma de 9.107,39 euros.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 22-4-04, por el Juzgado de Iª Instancia nº 7 de Granada, en autos de Juicio Ordinario 1088/02 , seguidos por demanda de D. Juan María , Dª Lorenza , D. Ángel , Dª Sofía , D. Ernesto , Dª Antonia , D. Joaquín , Dª Eugenia , D. Rogelio y D. Jose Daniel , frente a Govi S.L., sobre indemnización de daños y perjuicios por mora en cumplimiento de obligación, se formuló por Govi S.L., recurso de apelación, que ha originado el Rollo 659/04, de esta Sala, que resolvemos, y que, en un extenso escrito, tras hacer antecedentes, y relatar una serie de cuestiones previas, articula en base a los siguientes motivos: A)Nulidad de actuaciones. B)Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

C)Error en la apreciación de la prueba. D)Infracción legal al declarar la responsabilidad de la apelante, pese a no tener culpa en la demora por la entrega de la viviendas.

SEGUNDO

A)Nulidad de actuaciones.- En base, según la parte apelante al no poderse confrontar el contenido del juicio y del resultado de las pruebas, que en modo alguno ha de prosperar, pues, descansando el motivo sobre una "defectuosa disposición de los medios de grabación, hace imposible su audición de una manera mínimamente aceptable", tal aserto carece de sustento fáctico, pues la Sala ha podido visionar y oír con total normalidad los soportes informáticos de la vista, y a partir de ellos, formarse su convicción enjuiciadora de la alzada.

B)Infracción de las Normas reguladoras de la sentencia.-No cabe tachar a la sentencia de infractora de la normativa reguladora de las mismas, puesto que la constancia, o no, de unos denominados "hechos probados" en la sentencia , no es exigida en esta jurisdicción y ello pese a la mención que contiene la regla 2 del Art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (consignación en los antecedentes de hecho, de los "hechos probados", en su caso). Y es que, una postura doctrinal entiende que el precepto exige la constancia dentro de los hechos probados, tanto de los que efectivamente resulten probados, como de los no probados o con prueba insuficiente, siendo los primeros los que han de servir de soporte básico al fallo; mientras que otra postura, dice que la expresión legal "en su caso", puede entenderse que es para cuando existe norma expresa que así lo exija, sin que en Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o de LPL, exista norma específica para la sentencia civil, explicándose la mención de la frase aludida porque la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende establecer las normas comunes relativas a las resoluciones judiciales, de modo que la forma que regula o establece en cuanto a la sentencia, debería poder aplicarse a todas las sentencias, sea cual fuere el Tribunal y el orden judicial.A la vista de las STS (22-6-90, 2-11-90, 10-10-91, 30-5-92, 9-10-92, 1-2-93 ó 18-3-03 ) las sentencias civiles no precisan que contengan separación formal de hechos probados, sino que basta que los mismos resulten aportados con suficiencia, como conclusiones fácticas decisivas, a través de los fundamentos jurídicos de las mismas.

Se tacha también a la sentencia de cometer yerro, al hablar de un supuesto de fuerza mayor cuando "en ningún momento y por ninguna de las partes se ha hablado de fuerza mayor como causa de eximirse del cumplimiento", olvidando la parte apelante que fue ella misma, la que en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda (folios 184 vtº y 185), la que señala...

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