SAP Madrid 7/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteD. ANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2004:423
Número de Recurso487/2002
Número de Resolución7/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

D. ANTONIO GARCIA PAREDESD. MANUEL CAMINO PANIAGUAD. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00007/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:8ª

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia: 16/01/2004

Procedimiento: ORDINARIO

Nº Rollo: 487/2002

Autos Nº: 589/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 36 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Transcripción:

Demandante/ Apelado: D. Juan Manuel Y DÑA. Marí Juana

Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO

Demandado/Apelante: DÑA. Susana

Procurador:Mª EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

MENOR CUANTIA. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8ª

Rollo Nº: 487/2002

Autos: 589/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 36 DE MADRID

Demandante/Apelado: D. Juan Manuel Y DÑA. Marí Juana

Procurador:VALENTINA LOPEZ VALERO

Demandado/Apelante: DÑA. Susana

Procurador:Mª EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Ilmo. Sr. D. Manuel Camino Paniagua

Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez

En Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro. La Sección Octava de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, D. Juan Manuel y DÑA. Marí Juana, y de otra, como demandada- apelada, DÑA. Susana.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 20 de Noviembre de 2001, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador DÑA. VALENTINA LOPEZ VALERO en nombre y representación de D. Juan Manuel y DÑA. Marí Juana contra D. Jose Luis y DÑA. Susana, debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado el 23 de octubre de 1980, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, letra NUM002, de Parla (Madrid), condenando a la pérdida de las cantidades abonadas, en concepto de disfrute de la vivienda, y a devolver la vivienda a los demandantes, con imposición de las costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de resolución de contrato de compraventa al entender que los demandados habían incurrido en un incumplimiento claro y rebelde de su obligación de pago del precio de la compraventa. Frente a esta decisión recurre en apelación la parte demandada alegando que nunca ha habido intención de no pagar el precio, que por dificultades laborales y económicas se dejaron sin pagar algunas pocas letras, cuyo importe no supone mucho más del siete por ciento del total del precio.

SEGUNDO

Sobre los hechos que hay a la base de la litis.

Del examen de las actuaciones queda claro que a lo largo del proceso no se han discutido los hechos esenciales de la demanda: el contrato, la entrega de la cosa, la realización de los pagos, la ocurrencia de los impagos. Pero conviene, sin embargo, resaltar algunos de esos hechos en vistas a un más preciso contraste con el artículo 1.504 del Código civil.

Por ejemplo, que de las 120 letras que se habían librado para el pago aplazado del precio 100 habían sido pagadas antes del requerimiento. Que los pagos, y los impagos, fueron intermitentes, de tal modo que junto a una cierta permanencia en el pago, saltan esporádicamente impagos de los que no consta que la parte vendedora hiciese reclamación alguna durante el tiempo de aplazamiento del precio. Sólo quedaba, pues, por pagar un 8 por 100 del precio (198.875 pesetas), pues los compradores además de la entrega de una cantidad inicial (500.000 pesetas) hicieron efectivo el pago del resto del préstamo hipotecario que dejaban los vendedores (857.052 pesetas) y un total de 100 letras de cambio (943.393). Es decir, de los 2.500.000 pesetas se habían abonado 2.300.445 pesetas.

Que nada más tener conocimiento del requerimiento y antes de la admisión a trámite de la demanda (8 de marzo de 1993), el 30 de junio de 1992 la apelante, a través de mandatario verbal, depositó ante Notario un cheque bancario por el importe adeudado.

También son de tener en cuentas las circunstancia personales por las que atravesaron los demandados y que pueden iluminar la apreciación o no de una voluntad incumplidora, como son que el cónyuge de la apelante estuviera en situación de desempleo entre el 28 de abril de 1983 y el 27 de noviembre de 1986 según certificación del Instituto Nacional de Empleo (documento nº 1 de la contestación). Y que, al parecer, se haya producido la separación del matrimonio

TERCERO

Sobre la aplicación del artículo 1.504 del Código civil.

A la vista de los datos expuestos en el apartado anterior se puede concluir, sin quebrantar en absoluto la lógica, que en el comportamiento de los demandados ha habido cumplimientos e incumplimientos derivados de la misma dinámica del contrato suscrito. Desde el momento en que el precio de la cosa es aplazado, el precio se multiplica por así decirlo, o se divide, en múltiples porciones cuya suma integrará aquel precio total. Y de la misma manera que el precio se divide, la obligación de pago también se atomiza temporalmente en 180 fechas de cumplimiento.

Como no se puede negar la realidad -ni así lo han hecho los demandados- de ese impago de algunas letras de las 180, es necesario incidir algo más sobre si el artículo 1.504 del Código Civil es tan claramente aplicable al caso como lo estima el juez de instancia.

Este tribunal entiende que por las palabras utilizadas en dicho precepto: "bienes inmuebles", "falta de pago del precio", se está hablando del contrato de compraventa en términos...

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