SAP Jaén 143/2002, 10 de Abril de 2002
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APJ:2002:628 |
Número de Recurso | 77/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 143/2002 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª |
SENTENCIA Núm. 143
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JOSE REQUEMA PAREDES
Magistrados
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
D. ELADIO JOSE APARICIO CARRILLO
En la ciudad de Jaén, a diez de Abril de dos mil dos.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el núm. 217/99, por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 77/02, a instancia de D. Jesús Carlos
, representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por Letrado cuya identidad no consta contra Dª Rocío y Dª Silvia , representadas en la instancia por la Procuradora Sra. Ocaña Toribio y defendidas por el Letrado Sr. Martínez Aguilera; contra Dª María Cristina y Dª Carolina representadas por la Procuradora Sra. Jiménez Miranda y defendidas por el Letrado Sr. Cubero López y contra Dª Emilia en rebeldía en las dos instancias.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° dos de Martos con fecha tres de Septiembre de dos mil uno.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Cobo Simón, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Dña. Marina , contra Dña. Rocío y Dña. Silvia , representadas por la Procuradora Sra. Ocaña Toribio; Dña. Emilia , declarada en estos autos en rebeldía y Dña. María Cristina y Dña. Carolina , declarar y declaro la obligación de las codemandadas a elevar a público el contrato celebrado con la parte actora con fecha de 30 de julio de 1.999, con condena en costas de las codemandadas opuestas a la pretensión actora, con excepción de las Sras. María Cristina y Carolina , a las que no se les hará imposición de costas al haberse allanado a la demanda en el tiempo procesal para ello previsto."
Contra dicha Sentencia se interpuso por las codemandadas Dª Rocío y Dª Silvia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra desestimatoria de la demanda.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito impugnándolo por el actor; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUEMA PAREDES
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
La Sentencia recurrida estimó la demanda y condenó a las demandadas, herederas de Dª Paloma , a elevar a escritura pública el contrato de compraventa que, en nombre y representación de las mismas, vendió al actor un tercero sobre la finca de olivar n° registral NUM000 con cabida de media fanega y 27 plantas de olivos por precio de 3.400.000 ptas. Decisión contra la que se alzan dos de las herederas que, frente a la situación de rebeldía de otra y allanamiento del resto, combaten la Sentencia insistiendo en el mismo motivo de oposición que ya hicieron valer en la instancia, esto es, la acción implícita o por mera excepción no reconvencional de nulidad o inexistencia del contrato que autoriza los arts. 1.259 y 1.727 del C.C. que, como literalmente expresa la norma y ha reiterado la Jurisprudencia, declaran la nulidad de los actos realizados por quien carece de autorización o representación legal de la persona en cuyo nombre contrata o lo hace con extralimitación de esas facultades que tratándose de actos de disposición exigen un apoderamiento expreso en el ámbito de la representación voluntaria (art. 1.713 del C.C.) (S.T.S. 12 de Junio de 1.997 6 18 de Marzo de 1.999) con la consecuencia, esta falta de apoderamiento o de poder insuficiente, de no vincular el contrato al supuesto representado que ningún efecto producirá por tanto en su esfera jurídica incluso sin necesidad de obtener una declaración expresa de nulidad por un acto que se presume o simplemente se considera inexistente por falta del elemento esencial que constituye el consentimiento (S.T.S. 23 de Octubre de 1.980). En definitiva, lo que el precepto consagra es la prohibición de que nadie puede contratar en nombre de otro sin estar por él autorizado (S.T.S. 31 de Enero de 1.978) con independencia, a estos solos efectos y no de otras consecuencias jurídicas de que el tercero conozca o no la carencia o insuficiencia de autorización o poder, en una contratación cuya cuestión nuclear se centra en la libre facultad del dominus o representante de asumir o no esa actuación, que en principio y hasta entonces no le vincula, mediante actos de ratificación expresa o tácita que de una u otra manera sanen el vicio o purifican el negocio ("Ratihabitio mandato repatatur") haciéndolo válido desde su origen (S.T.S. 12 de Diciembre de 1.989) permaneciendo entre tanto en suspenso y sus efectos subordinados a esta "conditio iuris" (S.T.S. 14 de Octubre de 1.998 ó 6 de Febrero de 1.999).
En el caso de autos el debate no se centra, ni la Sentencia se basa para declarar la validez del contrato en una ratificación de las herederas que fue solo parcial e inoperante ante el allanamiento de unas y la oposición expresa y tácita de otras a la demanda presentada para exigir el cumplimiento del contrato -momento en el que alegan tomar conocimiento del contrato celebrado en su nombre, apenas dos meses después de su celebración- en documento privado de 30 de Julio de 1.999. Tampoco existen actos a los que...
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