SAP Barcelona 29/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2007:1504
Número de Recurso286/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 286/2006-C

JUICIO ORDINARIO nº 454/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 29/2007

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 454/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Luis Miguel representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra GEFCO ESPAÑA S.A. representada por la procuradora Dª. Montserrat Socias Baeza; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Anna Clusella Moratonas, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra GEFCO ESPAÑA, S.A. debo condenar y condeno a la antedicha demandada a que abone a la parte actora la suma de TRES MIL CINCUENTA Y DOS EUROS (3.052 euros), con más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Miguel compró una alfombra en Turquía, que debía serle entregada en su domicilio en España, mediante un transporte contratado por la empresa que se la vendió. La demandada era la empresa que debía transportar dicho objeto a su domicilio, aunque no había sido contratada por el señor Luis Miguel. Como la entrega no se realizó porque el objeto fue extraviado por empleados de la demandada, se formuló una reclamación por el dinero que había pagado el comprador por ese objeto que finalmente no obtuvo y, además, por los daños morales que le había producido la pérdida. La reclamación se fundó, y así lo ha recalcado expresamente el demandante, en las normas generales sobre responsabilidad extracontractual.

El Juzgado estimó la demanda en su integridad. Declaró que no existía ningún vínculo contractual entre las partes aquí litigantes que pudiese situarnos en el marco del contrato de transporte mercantil. Pero ello no significaba que la demandada pudiese eludir su responsabilidad, pues se había comprometido a transportar la cosa hasta el domicilio del demandante, lo que no hizo, evidentemente por su culpa.

No podemos compartir de ninguna manera la tesis del demandante, que la sentencia apelada hace suya.

SEGUNDO

De entrada se reproduce por GEFCO ESPAÑA, S.A., demandada y apelante, la cuestión de la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia, por entender que debían conocer los Juzgados de lo Mercantil. Se formuló declinatoria en tal sentido, que el Juzgado rechazó. No se interpuso recurso de reposición contra el auto, lo que puede considerarse un obstáculo a la posibilidad de reproducir la cuestión ahora, en vista de lo establecido en el artículo 66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en coherencia con el criterio de los artículos 451 y 454. Pero lo definitivo para el rechazo de la postura de la apelante relativa a la competencia es la...

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