SAP Barcelona 565/2005, 13 de Octubre de 2005
Ponente | ROSA MARIA AGULLO BERENGUER |
ECLI | ES:APB:2005:7121 |
Número de Recurso | 712/2004 |
Número de Resolución | 565/2005 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 712/2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 928/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 565
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER
D. VICTORIANO DOMINGO LOREN.
En la ciudad de Barcelona, a trece de Octubre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 928/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de D/Dª. María Cristina, contra D/Dª. María Dolores ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de junio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo totalmente la demanda deducida por Dª. Montserrat contra Dª. María Dolores, a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra e impongo a la demandante el pago de las costas causadas."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia en cuanto sean compatibles con los siguientes
La parte apelante actora mantiene en esta instancia la simulación relativa del contrato de compraventa celebrado, ante Notario, el 10 de julio de 1986, con Dª Sandra, como vendedora, y la demandada Dª. María Dolores como compradora de la nuda propiedad y ella misma como adquirente del usufructo, sobre la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 núm. NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de la NUM003 planta a contar de la baja de dicha casa, en cuanto que en realidad encubre una donación modal de dicho inmueble, por parte de la actora Dª. Montserrat a favor de la demandada María Dolores, efectuada a cambio de que la compradora de la nuda propiedad, cuidara de la actora mientras viviera. Por ello, pretende con esta demanda, al propio tiempo de que se decrete la simulación contractual señalada, se dé lugar a la declaración de nulidad de la donación, primero por una cuestión de tipo formal y es que, recayendo sobre un bien inmueble, no se otorgó en escritura pública ya que en la misma eran partes una tercera, la inicial propietaria y las ahora litigantes; en segundo lugar, por incumplimiento de la condición impuesta a la donataria, y en tercer lugar por ingratitud.
Sin embargo esta Sala no puede sino corroborar la acertada decisión de la Juzgadora de instancia la cual valoró correctamente los hechos y pruebas e hizo la adecuada aplicación de las consecuencias jurídicas previstas para el caso. Por ello, para evitar inútiles reiteraciones, se acogen y se dan por reproducidos los ajustados razonamientos de dicha resolución.
No obstante, debe señalarse que, aun cuando para el ejercicio de las acciones sobre impugnación de la simulación contractual, según doctrina y jurisprudencia, están legitimados, en principio, las partes que lo han realizado, dicha legitimación alcanza sólo a la solicitud de nulidad del negocio simulado, nunca del disimulado o encubierto (en los casos de simulación relativa), porque la impugnación del disimulado supondría una actuación contraria a los propios actos; también ha de tenerse en cuenta, a la hora de valorar la acción impugnatoria, cual ha sido la actitud de las partes antes de la interposición de la demanda en orden al contrato que se impugna, para impedir la prosperabilidad de la demanda cuando se oponga frontalmente a los actos de la parte denunciante del contrato.
En primer lugar, en el presente caso, la nulidad se refiere al contrato encubierto en la compraventa celebrada con un tercero que no ha sido llamado al juicio y, si bien, su posición no se vería afectada por la declaración de nulidad de la donación, sí por la del contrato por ella otorgado, aunque, en realidad en la demanda se pretende, que se declare su nulidad relativa, validando la transmisión del dominio, pero a favor de la arrendataria demandante que figuraba en el mismo como adquirente del usufructo en lugar del dominio pleno, como dice que así fue. Esta pretensión, sí resulta contraria a los propios actos, ya que disimular una...
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