SAP Girona 88/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2007:258
Número de Recurso579/2006
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 579/2006

Autos: procedimiento ordinario nº: 517/2005

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 88/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, cinco de marzo de dos mil siete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 579/2006, en el que ha sido parte apelante D. Enrique, representado por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigido por el Letrado D. FRANCESC ESPINET COLL; y como también como parte apelante D. Pedro, representado por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigido por la Letrada Dª. JOANA MARTIN GOMEZ. Ha sido parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 517/2005, seguidos a instancias de D. Enrique, representado por la Procuradora Dª. Carmina Janer Miralles y bajo la dirección del Letrado D. Jordi Bellvehí, contra D. Pedro, representado por el Procurador D. Santiago Capdevila Brophy, bajo la dirección de la Letrada Dª. Joana Martín Gómez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmet la demanda interposada per Enrique contra Pedro i en conseqüència declaro: Que l'expressió "individu rancuniós" en el context "aquest individu rancuniós sembla que no està a temps d'aprendre aquestes formes bàsiques..." i les expressions "suspensió de llicències en determinades zones sense motivació ni justificació", "No deu ser que l'Alcalde de Sils vol afavorir determinades promocions...", "No estan intervenint en el mercat per tal d'afavorir-ne uns i perjudicar altres...?", "La impunitat amb la qual l'alcalde de Sils vol incidir en el mercat, modificant-lo arbitràriament...", expressades per Pedro en relació amb Enrique, alcalade de Sils, en la secció de "Cartes al director" del diari "Diari de Girona" dels dies 26 d'abril de 2005 i 12 de maig de 2005, constitueixen una intromissió il·legítima en el dret a l'honor de Enrique. En conseqüència Pedro ha d'atenir-se a aquestes declaracions i s'ha d'abstenir de fer iguals o semblants manifestacions respecte a l'alcalde de Sils, Enrique. CONDEMNO Pedro a abonar a Enrique la quantitat de 1.000 euros en concepte d'indemnització per danys i perjudicis. I a difondre la decisió d'aquesta Sentència en el Diari de Girona en un espai d'ubicació i tipografia similar al de "Cartes del director", o en el mateix espai de "Cartes al director".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 02.05.06, se recurrió en apelación por las partes actora y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, de 2 de mayo del 2.006, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Enrique contra D. Pedro y en la que se ejercitaba la acción de protección al honor, al amparo de la LO 1/1982, de 5 de mayo, por tres cartas que el demandado había publicado en la sección de cartas al director y por un artículo en la sección de Opinión del Diari de Girona.

El demandante recurre la sentencia por entender que otras expresiones que la sentencia estima no atentatorias al honor también los son y considera que la indemnización concedida no repara suficientemente la lesión al honor proferida. Mientras que el demandado considera que las expresiones preferidas en las referidas cartas y artículo no son atentatorias del honor, por lo que debe ser desestimada la demanda y, en todo caso, no deben serle impuestas las costas, por haber sido estimada parcialmente la demanda.

SEGUNDO

La acción que ejercita el demandante sobre protección al honor se refiere a tres cartas publicadas en el Diari de Girona y un artículo de opinión, aunque, en esta alzada ya no se ejercita pretensión alguna respecto de la carta publicada el día 7 de marzo del 2.005, dado que el Juez no apreció lesión al honor con dicha carta y el demandante no recurre. Respecto del artículo publicado en la sección de opinión, el día 28 de abril del 2.005, visto su contenido, se desprende que no se pretende informar sobre hechos concretos realizados por el alcalde de Sils, sino a criticar en general la actuación de dicho alcalde, como se desprende del propio titulo: "L'alcalde pamfletari de Sils", por lo que, a la hora de valorar si se ha producido una intromisión al honor, debe analizarse teniendo en cuenta el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Respecto de las dos cartas publicadas en dicho periódico, ambas se refieren a dos hechos o actuaciones del Sr. Alcalde, así la primera, publicada el día 23 de febrero del 2.005, tiene relación con la publicación en el boletín municipal del desarrollo de una asamblea de propietarios de una de las urbanizaciones del municipio y la segunda al Plan de Ordenación Urbanística Municipal, pero del contenido de ambas cartas no se aprecia que el demandado pretenda informar sobre dichos hechos, sino la de dar su opinión sobre los mismos, por lo que, también el conflicto que se plantea debe resolverse desde el punto de visto del derecho al honor y la libertad de expresión y no de información. Dice el Tribunal Constitucional en sentencia de 16 de enero de 1996, refiriéndose a la distinción entre el derecho de información y la libertad de expresión, que "su deslinde no es nítido, pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión ( SSTC 6/88, 107/88, 143/91, 190/92 y 336/93 ). Por ello, en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20,1 CE ( SSTC 6/88, 105/90, 172/90, 123/93, 76/95 y 78/95 ). Y, como hemos dicho, se aprecia claramente preponderante las opiniones del demandado sobre el Alcalde de Sils que la de dar información a los ciudadanos sobre determinadas actividades de dicho Alcalde.

Ello es importante tenerlo en cuenta, pues, cuando se trata de resolver el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública y de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen, aunque sea vea afectado el honor, debe prevalecer el derecho de información sobre el derecho al honor ( SS.TC 104/1986, 171 y 172/1990, 40/1992, 84/1992 ). Por el contrario, cuando se analiza el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, debe tenerse en cuenta que ésta tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene...

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