SAP Madrid 250/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2004:9854
Número de Recurso229/2002
Número de Resolución250/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002292 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 229 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 767 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

LGL

De: Emilia

Procurador: MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA

Contra: ANFEJO, S.A.

Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a uno de julio de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada-reconviniente Emilia, y de otra, como apelado-demandante ANFEJO, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 4 de septiembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero en nombre y representación de Anfejo, S.A., contra Dª. Emilia, a quien representa la Procuradora Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana y desestimando la reconvención por ésta última formulada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes sobre la vivienda portal NUM000NUM001, garaje y trastero, de la casa núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Brunete (Madrid), condenando a la demandada-reconviniente a que haga entrega a la actora principal de la citada vivienda, reteniendo ésta como vendedora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 2.000.000 pts., recibidas de la compradora demandada, a quien se le imponen las costas causadas tanto por la demanda principal como reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 5 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad ANFEJO S.A interpuso demanda en solicitud de "ratificación de resolución de contrato de compraventa de vivienda, plaza de garaje y trastero" celebrado con la demandada el día 21 de agosto de 1.998, porque había resuelto el contrato notarialmente mediante requerimiento hecho el 3 de octubre de 2000, notificado a la compradora demandada al día siguiente, siendo la causa el incumplimiento de esta última de las obligaciones asumidas en el contrato como era el pago de 1.000.000pts más el IVA, y subrogarse en la escritura de hipoteca suscrita por ella.

En los hechos de la demanda relató los antecedentes previos a la firma del contrato por la demandada quien se obligó a pagar como precio de la venta 14.050.000pts, de lo que había pagado desde 1.998 la cantidad de dos millones de pesetas, más el IVA, y a subrogarse en la escritura de hipoteca; y lo acontecido previamente a este pleito tras no haber atendido la actora sus requerimientos extrajudiciales de que abonara el total del precio pendiente de pago de la compraventa, lo que había dado lugar, y así lo relataba en los hechos, a que formulara una anterior demanda que había correspondido al Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, autos de Menor cuantía número 138/1999 en la que suplicaba que se ratificara la resolución mediante requerimiento notarial del contrato de fecha 29 de enero de 1999, entregado a la compradora el día 2 de febrero de 1999, solicitud que fue desestimada porque se entendió que no había voluntad rebelde de no cumplir en relación con el pago del millón de pesetas al haber admitido que lo abonara a la firma de la escritura y respeto del resto del precio, porque lo pactado era la subrogación, la cual no había tenido lugar, sin que le hubiera exigido el pago, no constando siquiera que a esa fecha de la resolución se hubiera constituido la hipoteca. Y a continuación relataba lo acontecido con posterioridad a la sentencia de fecha 19 de mayo e 2000, que era haberla recurrido, y haber constituido la hipoteca con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, a la vez que se ponía en contacto con la compradora para llegar a un acuerdo, y concluir con el litigio existente firmando la escritura de venta, previo pago del millón de pesetas, más el IVA, y la subrogación en la hipoteca, y pese a no haber obtenido respuesta favorable, se desistió del recurso, y procedió a remitirle a la demandada un burofax de fecha 9 de junio de 2000 comunicándole su voluntad de solucionar el tema, previo pago del millón de pesetas, y subrogándose en la hipoteca, para lo que le pedía la documentación necesaria para ello, lo que fue contestado por el Letrado de la actora, sin dar solución remitiéndose a lo acordado en el otro proceso. Transcurrido el tiempo sin haber procedido la demandada a cumplir con su obligación de pago, le hizo un nuevo requerimiento notarial el 3 de octubre de 2000 resolviendo el contrato, lo que le fue notificado a la compradora al día siguiente, quien el día 16 de octubre de 2000 contestó alegando el motivo por el que no había atendido las peticiones de la parte, a la vez que requería a la actora para otorgar la escritura y pagarle todo lo que le debía según el contrato, pero negándose a acreditar su solvencia económica.

SEGUNDO

La demandada por un lado se opuso a la resolución del contrato de compraventa, y por otro reconvino para que la actora fuera condenada a otorgarle escritura pública de lo que fue objeto de compraventa, y a que gestionara la subrogación del préstamo hipotecario en los términos pactados en el contrato de 20 de agosto de 1998, y además a indemnizarle en los daños y perjuicios que se pudieran derivar a causa de la hipoteca suscrita por la actora; de esta última pretensión desistió en la comparecencia, quedando limitada su reconvención a las dos primeras peticiones antes indicadas.

La demandada partiendo de su voluntad de que no se resolviera el contrato de compraventa, y admitiendo que no había pagado ni el millón de pesetas, ni subrogado en el crédito hipotecario suscrito por la actora, lo que sostuvo tanto al contestar como al reconvenir era que había firmado el contrato, pero que lo existente era una subrogación, y que el anterior comprador, el Sr. Fernando, había pagado un millón de pesetas más, por lo que ese importe también debía aplicarse al precio de su venta, por tanto no debía dicha cantidad de dinero, y que no procedía la subrogación en el préstamo hipotecario previa acreditación de su solvencia porque ella había adquirido en base a esa forma de pago en la que no tenia que probarla, porque se subrogaba. Y en base a lo anterior, y de la existencia del proceso tramitado en el Juzgado número 68 de Madrid, y de su contestación al requerimiento notarial resolutorio de la compraventa, lo que argumentó la demandada-reconviniente en la instancia, fue que no procedía la resolución porque ello ya había sido objeto del otro proceso, pero que en todo caso no había incumplido la obligación de pago del millón de pesetas, primero porque no lo tenía que pagar, y segundo porque nunca se la habría requerido para pagarlo antes de la fecha en que se iba a firmar la escritura pública, y respecto de la subrogación en el préstamo hipotecario que no se le podía imputar ningún incumplimiento porque había habido un previo incumplimiento de la parte demandante ya que se le estaba exigiendo que acreditara su solvencia cuando ello era contrario a lo pactado; por otra parte lo que sostuvo fue que procedía la condena a otorgar la escritura de venta y subrogación en la hipoteca, y que ella pagaría el millón de pesetas.

A las pretensiones contenidas en la reconvención se opuso la actora quien manifestó no comprender como pretendía la demandada escriturar una compraventa que ya había sido resuelta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.504 C.c., porque desde octubre de 1998 no...

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