SAP Cádiz 24/2007, 15 de Enero de 2007
Ponente | ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO |
ECLI | ES:APCA:2007:76 |
Número de Recurso | 447/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 24/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
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S E N T E N C I A N º 24/2007
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz
Juicio Declarativo Ordinario n º 796/2.005
Rollo Apelación Civil n º 447/2.006
Año 2.006
En la ciudad de Cádiz, a día 15 de Enero de 2.007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Gustavo, representado por el Procurador Doña Maria Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don Enrique Hortelano Castro, y como parte apelada la entidad GESTICADIZ S.L., representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Eduardo Cadenas Basoa, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 15 de Junio de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad gesticádiz S.L. contra Don Gustavo debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 6.010,12 euros y sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago, todo ello con expresa condena en costas al demandado."
Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Gustavo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 15 de Enero de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión del actor se alza el apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelacion que consta unido a las actuaciones, una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en cuanto a la existencia y eficacia del contrato que vinculaba a los litigantes, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Como bien razona el Juez "a quo" en la sentencia pelada, en esta clase de contratos de mediación o corretaje la relación que los conforma viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra, conforme al las Sentencia del Tribunal Supremo de fechas 26 de Marzo de 1.991, 10 de Marzo de 1.992, 19 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.993, 7 de Marzo de 1.994 y 17 de Julio de 1.995, entre otras. Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de...
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