STSJ Andalucía , 5 de Febrero de 2001

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2001:1392
Número de Recurso2764/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA RECURSO 2.764/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 65 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García D. Federico Amador Castillo Blanco

En la ciudad de Granada, a cinco de febrero de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.764/97 seguido a instancia de D. Germán , que comparece representado por la Procuradora Dª. Francisca Medina Montalvo y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la UNIVERSIDAD DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado D. Joaquín Cifuentes Diez. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia en la que se declare:

  1. - Que el acto administrativo impugnado -Resolución del Rector de 1.2.96- no es conforme a derecho anulándola en consecuencia. 2º.- El derecho del recurrente a que por la Administración demandada se le reconozca a efectos del complemento específico por méritos docentes, como Profesor Titular de Universidad, los servicios anteriores prestados en los cuerpos de profesores de Enseñanza Media, Secundaria o Bachillerato. 3º.- Subsidiariamente respecto del aptdo 2 anterior, el derecho del recurrente a que por la Administración demandada se le reconozca a efectos del complemento específico por méritos docentes, como Profesor Titular de Universidad, los servicios anteriores prestados en el Cuerpo de

Catedrático de enseñanza Media, Secundaria o Bachillerato.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene delimitado por la impugnación de la Resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de 1 de Febrero de 1.996, que denegó al recurrente D. Germán el reconocimiento de los servicios prestados como catedrático de Enseñanza Media -cursos de Preuniversitario y de Orientación Universitaria-, a efectos del cómputo de quinquenios de antigüedad en la docencia universitaria, es decir, del componente del complemento especifico por méritos docentes.

La base argumental del recurso radica en la circunstancia de que deben reconocerse al demandante los servicios docentes prestados en niveles de enseñanza no universitaria.

La Administración demandada tras alegar la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82 f) de la Ley de la Jurisdicción, al haber transcurrido más del tiempo de 2 meses entre la notificación de la resolución impugnada (según se alega, en el mes de febrero de 1.996) y la fecha de interposición del recurso (en 3 de julio de 1.997), se opuso a la pretensión en cuanto al fondo, por cuanto que la evaluación pretendida no tiene el carácter de quinquenio a efectos de complemento de antigüedad, sino que se trata de un componente -"méritos docentes"- evaluable cada cinco años como elemento integrante del complemento especifico, no siendo evaluables sino los servicios prestados en el ámbito docente de la propia Universidad.

SEGUNDO

Así las cosas, ante todo, debe desestimarse la alegada inadmisibilidad del...

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