STS, 11 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Izquierdo Jiménez, en nombre y representación de D. Sergio, D. Ildefonso, D. Braulio, D. Juan Manuel, y como herederos de D. Vicente, sus causabientes Dª. Juana, D. Leonardo, D. Enrique, y Dª. Virginia, contra la sentencia, de fecha 23 de febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso de suplicación nº 1144/91, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Tres de Málaga, de fecha 25 de junio de 1.991, dictada en autos nº 1179 al 81 y 1183/89, iniciados a instancia de los ahora recurrentes contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, sobre reclamación de Derechos y cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la Excepción de Prescripción y desestimando las demandas interpuestas por los actores D. Braulio, D. Sergio, D. Ildefonso, D. Juan Manuely Dña. Juana, D. Enrique, D. Leonardo, Dña. Virginiay D. Juan Ignaciocomo herederos de D. Vicente, frente a la demandada sobre reclamación de Derechos y Cantidad, debo absolver y absuelvo al Banco Popular Español S.A. de los pedimentos de sus demandas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1º.--- Los actores D. Sergio, D. Ildefonso, D. Juan Manuel, D. Vicentey D. Braulio, todos mayores de edad y domiciliados en Málaga han venido prestando sus servicios para el Banco Popular Español, S.A. con la antigüedad, categoría y salarios expresados en sus demandas. Que D. Sergiocon fecha 13/4/88 solicitó la jubilación concediéndosele con fecha 30/4/88 después de llevar en la empresa desde el 1/3/46 al 30/4/88; D. Ildefonsocon fecha 21/10/81 solicitó la jubilación concediéndosele el 18/12/82 después de llevar en la Empresa desde el 1/6/51 al 18/12/87; D. Juan Manuelcon fecha 18/2/81 solicitó su jubilación concediéndose el 31/8/82 después de llevar en la empresa desde el 24/8/22 al 31/8/82; D. Vicentesolicitó su jubilación concediéndosele el 31/5/80 después de llevar en la Empresa desde el 23/3/20 hasta el 31/5/80 y D. Brauliocesó en la Empresa el 25/2/88 por haber sido declarado en situación de I.P. Absoluta después de llevar en la Empresa desde el 31/8/86 hasta el 25/2/88. 2º.--- Que D. Sergiocesó en la Empresa por jubilación el 30/4/88 siéndole reconocida por el INSS una pensión vitalicia en cuantía de 1.757.238 ptas. anuales con efectos de 1/5/88 solicitando en su demanda que se le declare el derecho con efectos de 1/5/88 a cargo de la empresa con un complemento de Jubilación en cuantía de 3.737.986 ptas. y que se condene al Banco a abonarle la suma de 2.150.522 ptas. por diferencias de complemento durante el período de 1/7/88 al 30/6/89 y ello con el 10% de interés por mora. D. Ildefonsocesó en la empresa el 18/12/87 por jubilación siéndole reconocido por el INSS una pensión de 1.698.144 ptas. con efectos de 19/12/87 solicitando en su demanda que se le declare el derecho con efectos de 19/12/87 a cargo de la Empresa a un complemento de Jubilación de 4.682.146 ptas y que se condene al Banco a abonarle 1.937.668 ptas. por diferencias de complemento por el período 1/7/86 al 30/6/89. D. Juan Manuelcesó en la Empresa el 31/8/82 por Jubilación siéndole reconocido por el INSS una pensión de 748.650 ptas. anuales con efectos de 1/9/82 solicitando en su demanda que se declare el derecho con efectos de 1/9/82 aun complemento de Jubilación de 3.366.244 ptas. y que se condene al Banco a abonarle 758.590 ptas. por diferencia de complemento por el período de 1/7/88 al 30/8/89. Que D. Vicentecesó en la empresa el 31/5/80 por Jubilación siéndole reconocido por el INSS una pensión anual de 551.908 ptas. con efectos de 1/6/80 solicitando sus herederos en esta demanda al haber fallecido que se le declare el derecho con efectos de 1/6/80 a un complemento de jubilación de 1.214.486 ptas. y se condene al Banco a abonarle la suma de 334.110 ptas. por diferencias de complemento desde el 1/7/86 al 30/6/89. D. Brauliocesó en la empresa el 25/2/88 por haber sido declarado en situación de I.P. Absoluta siéndole reconocida por el INSS una pensión de 2.056.180 ptas. anuales con efectos de 25/2/88 solicitando en su demanda que se le declare el derecho con efectos de 25/2/88 a un complemento de 1.360.036 ptas. y que se condene al Banco a abonarle la suma de 713.328 ptas. por diferencias de complemento del 1/7/88 al 30/6/89. 3º.--- Que dichas diferencias de complemento se concretan a la gratificación por poderes o Plus de apoderamiento y por viviendas, que la empresa considera que no son conceptos computables (art. 29 y 40 del Convenio Colectivo). El art. 29 del Convenio expresa que las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de I.P. Total para su profesión habitual o I.P. Absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el invalido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le reponga una percepción total anual igual al 100% de la que le correspondería como si en ficha fecha estuviese en activo por aplicación del Convenio, incluida la Ayuda familiar y una vez deducida la cuenta de la Seguridad Social a cargo del trabajador.

El art. 40 del Convenio expresa que la prestación a cargo de la empresa, que se satisfará por doceavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinarán aplicando el porcentaje de prestación económica a cargo de la empresa de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado.

Fórmula:

EBC A (SNA-SS) - (B ----- 12) 84 100 = PE SNA A = -65 años= 100% -64 " con 40 de servicio 95% -64 " sin 40 de servicio 90% B = -65 años= 100% -64 " = 92% -63 " = 84% -62 " = 76% -61 " = 68% -60 " = 60% SNA = Salario nominal de Convenio el 31/12/87 SS = Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado el 31/12/87 BC = Suma de bases de cotización del empleado (período 1/1/81 a 31/12/87) PE = Porcentaje de prestación económica a cargo de la empresa EBC B ----- 12 = El valor máximo aplicable de esta expresión será de 2.361.300 84 correspondiente al tope de prestación de jubilación de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de ello, como pacto privado entre las partes, el Banco asume el compromiso de actualizar las percepciones anuales a que hace referencia el citado art. 40 en una cuantía tal que los ingresos totales - Seguridad Social más complemento del Banco- aumenten anualmente en el mismo porcentaje que marquen los Convenios para la plantilla en activo y hasta alcanzar el 100% de sus haberes. Tales condiciones se llevarán a cargo hasta que cumplan 65 años o al alcanzar otra menor que pueda fijarse para la Jubilación por futuras disposiciones legales, en cuyo momento el Banco asumirá, por lo que respecta al complemento de jubilación a su cargo, las obligaciones que en tal momento le vengan impuestas por la legislación vigente. 4º.--- Las personas que como prueba documental se han solicitado y aportado a Autos han sido empleados del Banco y tenían en el momento de su Jubilación un Salario convenido o pactado a diferencia de los actores y de los restantes empleados que desde el año 84 al 87 ascendía a 395 que percibían salario de acuerdo con lo recogido en el Convenio Colectivo vigente y ello en base a que dichos empleados en fechas muy anteriores a su jubilación fueron promocionados desde la máxima categoría (Jefe de 1ª A) a cargos con responsabilidad superiores a las designadas en la Reglamentación Nacional de Banca y en el Convenio Colectivo para los Jefes de 1ª. 5º.---Con fecha 16/8/89 se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con resultado de no avenencia. 6º.--- La representación de la Entidad demandada ha opuesto la excepción de Prescripción. 7º.--- Las demandas se han interpuesto con fecha 27/9/89. 8º.--- La Sentencia fue recurrida con fecha 16/2/90, dictándose sentencia por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 30/7/90 en la que se estima el recurso de suplicación y se declara la nulidad de la sentencia de instancia.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por los demandantes contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de And alucía, con sende en Málaga, con fecha 26 de febrero de 1.993, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Sergioy otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Málaga y Provincia, de fecha 25 de junio de 1.991, en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra el Banco Popular Español S.A., sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 13 de marzo y 20 de abril ambas de 1.990. Igualmente alega: .- Infracción del artículo 1- 1º del Código Civil en relación con el artículo 26-1º de la Ley 8/80 de 10 de marzo y del artículo 2 del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto, - Inaplicación de los artículos 3-1º y 3-3º de la Ley 8/80 de 10 de marzo; - Interpretación errónea y aplicación incorrecta de los artículos 4 y 5 del Decreto 2380/73 de 17 de agosto; .- No aplicación del artículo 3-1º del Código Civil en relación con los artículos 29 y 40 del convenio colectivo para la banca privada. Así, tambien, entiende que se ha producido quebranto en la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 1 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, trabajadores al servicio del Banco Popular Español, con las categorías y salarios que les son reconocidos en la sentencia, solicitaron y obtuvieron la jubilación, cuatro de ellos, en las fechas que la propia sentencia precisa, y el quinto cesó por ser declarado invalido absoluto, pasando a percibir los cinco del Instituto Nacional de la Seguridad Social las correspondientes pensiones, reconociéndoles la empresa un complemento de pensión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 40 de los Convenios aplicables, y sin perjuicio del pacto privado convenido entre las partes y que refleja el apartado tercero del resultado de hechos probados. En los complementos reconocidos por la empresa no se computaron las gratificaciones que los actores percibieron por vivienda y por plus de apoderamiento. En demanda solicitaron los actores que las gratificaciones citadas, incrementaran los complementos reconocidos por la empresa y que se les abonara las cantidades correspondientes. Desestimadas las demandas en instancia, recurrieron en suplicación, recayendo sentencia en 26 de febrero de 1.993 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, y que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso cita y documenta aportando como contradictorias, las sentencias de 13 de marzo y 20 de abril de 1.990, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conocen de dos reclamaciones de empleados del Banco Hispano Americano, que, al igual que los actores, reclamaban que en el complemento de jubilación y de invalidez, previstos en los artículos 40 y 29 del Convenio, se computaran diversos complementos retributivos. En este punto son sustancialmente iguales los supuestos de hecho de las sentencias sometidas a comparación, pues el hecho de que sean distintos los bancos demandados es indiferente al tratarse de la aplicación del mismo convenio. Pero, pese a ello, existe una diferencia decisiva entre la sentencia recurrida y las traídas como contradictorias, según pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, y es ella, que los conceptos retributivos, que pretenden integrar en el complemento a abonar por la empresa, son básicamente diversos. En la sentencia recurrida se trata, como ya se dijo, del plus de apoderamiento y de la gratificación por vivienda, mientras que en la sentencia de 20 de abril de 1.990 se trata del plus de turno de tarde y del de máquina, por su parte, la sentencia de 13 de marzo de 1.990 trata de la parte proporcional de fiestas suprimidas, la gratificación de la clave 655, y del beneficio de vivienda gratuita. De estos tres conceptos, los dos primeros nada tienen que ver con los que son objeto de la sentencia recurrida, y además, no se da en ellos disparidad en los fallos, porque la sentencia de comparación declara que ellos no deben computarse en el complemento del artículo 40, y con respecto al último:

beneficio de vivienda gratuita, pese a la identidad de denominación con el de gratificación por vivienda, objeto de la sentencia recurrida, son conceptos salariales distintos, pues en el de la sentencia de cotejo se trata de un concepto previsto en el artículo 42,2 del Convenio: la vivienda gratuita cedida por la empresa en razón al cargo, mientras que la gratificación por vivienda es una cantidad dineraria que la empresa concedió a los actores sin que figurara en el convenio, y tanto el artículo 29 como el 40 del Convenio se refieren a las retribuciones percibidas con arreglo al mismo.

SEGUNDO

Lo precedentemente expuesto evidencia que el supuesto de hecho de la sentencia recurrida no guarda la identidad sustancial, exigida por el artículo 216 de la Ley de procedimiento Laboral, con los supuestos de hecho de la sentencias traídas como contradictorias para que la disparidad de sus fallos puedan ser calificadas como realmente contradictorias, por lo que, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, procede en el presente trámite procesal desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Izquierdo Jiménez, en nombre y representación de D. Sergio, D. Ildefonso, D. Braulio, D. Juan Manuel, y como herederos de D. Vicente, sus causabientes Dª. Juana, D. Leonardo, D. Enrique, y Dª. Virginia, contra la sentencia, de fecha 26 de febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso de suplicación nº 1144/91, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Tres de Málaga, de fecha 25 de junio de 1.991, dictada en autos nº 1179 al 81 y 1183/89, iniciados a instancia de los ahora recurrentes contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, sobre reclamación de cantidad e incapacidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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