STSJ País Vasco , 14 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:5491
Número de Recurso1821/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1821/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Isidro , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Vizcaya, de fecha 10 de Noviembre de 1999, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por el recurrente DON Isidro frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) " Isidro presta servicios para el S.V.S/Osakidetza como Celador en el Hospital de Galdácano, con una antigüedad de 24-5-1986, siendo su salario de 265.000 ptas/mes.

  2. -) El demandante realiza su trabajo en el Servicio de Urgencias, siendo sus funciones trasladar a los pacientes, ayudar a encamarlos, ayudar a ATS y Auxiliares. Asimismo tiene a su cargo un Area de Observación y las funciones iguales que en Planta de Hospitalización:

-Llevar a pacientes a Rayos X y Ecografías.

-Ayudarles al aseo.

-Ayudarles a encamarlos y levantarlos.

-Llevarles p.ejem. a consultas de Ginecología, de ojos, etc. 3º.-) La retribución anual correspondiente a la categoría del actor, el porcentaje aplicable sobre la misma y el complemento de hospitalización resultante son los siguientes:

AÑO 1.994 1.995 1.996 1.997 1.998 1.999 PORCENTAJE 3,3%

3,7%

4,0%

4,0%

4,0%

4,0%

RETRIB. ANUAL 2.182.132 2.258.507 2.337.555 2.337.555 2.397.976 2.397.976 COMPLEM.

HOSPITAL 72.010 83.565 93.502 93.502 95.919 95.919 4º.-) Formulada reclamación administrativa previa, resultó desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar y efectivamente desestimo la demanda formulada por D. Isidro frente a Osakidetza y, en consecuencia, absuelvo a estas de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo en su integridad la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación del Organismo demandado SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Isidro tiene reconocida por el Servicio Vasco de Salud (en adelante, SVS) la categoría de celador, estando adscrito al servicio de urgencia del Hospital de Galdácano. Al estimar que tenía derecho al denominado "complemento de hospitalización" reclamó su reconocimiento ante el juzgado de lo social nº 8 de Vizcaya, el cual dictó sentencia desestimatoria en fecha 10/11/99, que es recurrida en suplicación.

SEGUNDO

Al reclamarse en este proceso el complemento de hospitalización devengado entre julio del 94 y junio del 99, y regularse en este período el citado complemento por dos normas distintas, el recurso se divide en dos motivos, aunque las razones que subyacen en uno y otro son comunes, de modo que han de ser objeto de conjunto examen.

El primero de esos motivos denuncia "la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el Artículo 66 del Decreto 21-7-1.992, Nº 207/92 del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico y Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco (B.O.P.V. 13-8- 1.992) que regula el acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo para el período 1.992- 1.996 del personal de "Osakidetza"/Servicio Vasco de Salud, en relación con el artículo 14 de la Constitución". Por su parte el segundo motivo de suplicación se basa en "la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el Artículo 61 del Decreto 203/1.999 de 28 de Julio del Departamento de Hacienda y Administración Pública y Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco (B.O.P.V. 8-9-1.998) que regula el acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal que preste servicios en el ente público "Osakidetza"/Servicio Vasco de Salud, en relación con el artículo 14 de la Constitución".

El citado art. 66 del Decreto del Gobierno vasco de 21/7/92 establece, bajo la rúbrica "complemento de hospitalización", que "El personal Jefe de Departamento, Jefe de Servicio, Jefe de Sección, Médico Adjunto, Adjunta, Supervisora, ATS/DUE, ATS/DUE Especialista, Matronas, Fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales, Técnicos Especialistas, Auxiliares de Enfermería Especialistas, Auxiliares de Enfermería y Celador de Autopsias, que desempeñen sus funciones en Centros hospitalarios, percibirá un complemento anual de hospitalización consistente para 1992 en un 2'5% de las retribuciones asignadas a su categoría, el cual se hará efectivo en doce mensualidades.- La percepción de este complemento por el personal de Consultas Externas de las categorías señaladas conllevará su disponibilidad para la prestación de sus servicios en plantas de hospitalización. Su...

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