STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Julio de 2003

PonenteDª. MERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2003:10442
Número de Recurso542/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSDª. MERCEDES MORADAS BLANCOD. JOSE LUIS AULET BARROSD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTESDª. CARMEN ALVAREZ THEURER

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 7ª

Recurso n° 542/2001 antes 465/2000

PONENTE: SRA. MERCEDES MORADAS BLANCO

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

MAGISTRADOS:

Dª MERCEDES MORADAS BLANCO

D. JOSE LUIS AULET BARROS

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

Dª CARMEN ALVAREZ THEURER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de julio del año dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 542/2001, promovido por D. Alexander, contra la denegación por silencio administrativo de la petición efectuada por el hoy recurrente relativa a que se le reconozca el derecho a percibir el complemento de productividad de 34.400 pts mensuales desde 1 de diciembre de 1998 hasta 1 de diciembre de 1999. Habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de denegación por silencio administativo de la petición efectuada por el hoy recurrente relativa a que se le reconozca el derecho a percibir el complemento de productividad de 34.400 pts mensuales desde 1 de diciembre de 1998 hasta 1 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de veinte días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la LJCA..

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día dos de julio del año dos mil tres, en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª MERCEDES MORADAS BLANCO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de denegación por silencio administrativo de la petición efectuada por el hoy recurrente relativa a que se le reconozca el derecho a percibir el complemento de productividad de 34.400 pts mensuales desde 1 de diciembre de 1998 hasta 1 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que se declare el derecho que ostenta a percibir el complemento de productividad solicitado, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

Que es miembro de la Junta de Personal y Liberado por el CSI-CSIF desde el mes de abril de 1988. Que desde el mes de junio de 1991 ha venido percibiendo el complemento de productividad, por acuerdo de 25 de junio de 1991. El 12 de enero de 1999, se suscribió nuevo acuerdo en el que se disponía sobre el complemento de productividad en relación al personal liberado. Que en el momento de producirse la liberación, en abril de 1988, el actor no percibía ni tenia asignado ningún complemento de productividad por el puesto de trabajo desempeñado. Durante siete años se le ha abonado el complemento de productividad, constituyendo una condición mas beneficiosa, ya que ha habido una consolidación de este beneficio que ahora se reclama. Suprimirle dicho complemento es discriminatorio, al haber sido sin razón aparente.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

Tal y como admite expresamente dirección letrada de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, el hoy actor es funcionario de la Escala de Conductores y de Taller de Parque Móvil Ministerial ostentando, además, la condición de representante de los trabajadores, siendo miembro de la Junta de Personal, Delegado de Personal por la Confederación de Sindicatos Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), encontrándose liberado de servicio como consecuencia de esta representación sindical desde abril de 1.988. Aun cuando el hoy actor al tiempo de su liberación de servicio no percibía cantidad alguna en concepto de productividad, desde 1.991 se le vino acreditando mensualmente alguna cantidad por dicho concepto, cantidad que fue suprimida en Noviembre de 1.998, con efectos del mes de Diciembre próximo siguiente, en base, se alega, a la nueva interpretación que se efectuó por la Administración actuante del apartado 4 del Acuerdo Marco de Mejora de Medios a disposición de las Secciones Sindicales de 25 de Junio de 1.991, interpretación que consideró que las previsiones de dicho apartado debían ser calificadas como pacto o decisión nula pues suponían una discriminación favorable, para aquellos representantes sindicales que al momento de la liberación de servicio no percibían cantidad alguna por el concepto complemento de productividad y que en base a tal apartado pasaban a percibirla, discriminación positiva que se consideró vulneraba lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Es en base a esta circunstancia por la que se privó al hoy actor de la percepción de la cuantía de 34.400 pesetas mensuales en concepto de complemento de productividad que venía percibiendo hasta Noviembre de 1.998, no percepción que, se argumenta, encuentra su adecuado engarce en la previsión contenida en el Acuerdo Marco reseñado, de fecha 25 de Junio de 1.991 como sabemos, y, por otra parte, en lo dispuesto en el apartado tercero, punto 1, del Acuerdo sobre Acumulación de Horas Sindicales y Medios Materiales a disposición de las Centrales Sindicales del Parque Móvil Ministerial, de 12 de Enero de 1.999, que dispone literalmente: "el personal liberado percibirá el complemento de productividad de que disfrutare al...

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