STS, 27 de Octubre de 1997

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso644/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. ALBERTO ABASOLO ABASOLO, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA/STV, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 Diciembre de 1996 en los autos número 10/96 contra el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, en demanda de CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de diciembre de 1996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, sobre Conflicto Colectivo.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguiente: PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta realmente al personal sanitario del equipo de atención primaria del centro de salud de Ordicia (Guipúzcoa), que comprende un total de ocho trabajadores, y potencialmente afecta a todo el personal sanitario de los equipos de atención primaria del Servicio Vasco de Salud. SEGUNDO.- Se interpone con la pretensión de que se declare la improcedencia de exigir al personal sanitario que disponga de los medios de transporte oportunos para el desempeño de sus funciones y se condene al Servicio Vasco de Salud a dotar de medios materiales precisos al personal para el desempeño de sus funciones. TERCERO.- Por disposición del Jefe de Personal de la Comarca de Goyerri, se redistribuyeron las zonas geográficas que comprende los distintos centros o zonas básicas, teniendo ello efecto desde el 1 de Junio de 1996. En el escrito de 7 de Junio de 1996 el Director de Atención Primaria de la comarca del Goyerri recordo al personal sanitario del centro de salud de Ordicia la responsabilidad de realizar la atención domiciliaria en el menor lapso de tiempo que permita la gravedad de la asistencia. Estas decisiones y órdenes de la dirección de la comarca de Goyerri movió a la parte actora a instar el conflicto colectivo. CUARTO.- Los desplazamientos que ha de realizar el personal de los equipos de atención primaria para la asistencia médica domiciliaria alcanza, en la comarca mencionada, unas distancias que pueden llegar hasta 12 Kms., en zona rural y con población dispersa. QUINTO.- los desplazamientos citados, en caso de ser necesarias, surgen entre las 14'30 horas y las 17 horas de cada día laborable y los sábados hasta las 17 horas. SEXTO.- El personal afectado por el conflicto percibe el complemento de dispersión geográfica.

Y como parte dispositiva: Que desestimamos la demanda formulada por la Confederación Sindical de ELA/STV, debemos absolver y absolvemos al Servicio Vasco de Salud.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después Recurso de Casación. En el recurso se denuncia la infracción del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA,.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el Servicio Vasco de Salud de Osakidetza, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima Improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario, fué interpuesto por la Confederación Sindical ELA-STV contra la sentencia dictada el día 24 de Diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Vasco, en proceso promovido por la modalidad procesal de conflictos colectivos por la citada Confederación contra la empresa OSAKIDETSA- Servicio Vasco de Salud, en el que se solicitaba la declaración de improcedencia de la actuación empresarial al exigir que el personal sanitario disponga de los medios de transporte oportunos para el desempeño de sus funciones con cargo a sus retribuciones, y en consecuencia se comprometa a dotar de los medios materiales precisos al personal para el desempeño de sus funciones tal como reza la Ley 14/1986, sin perjuicio de las retribuciones del personal. Dicha pretensión fue desestimada y en la sentencia que se impugna, se declaran entre otros, los siguientes hechos probados que transcienden o ha de ser tenidos en cuenta para solucionar la cuestión litigiosa: Primero El presente conflicto colectivo afecta realmente al personal sanitario del equipo de atención primaria del centro de salud de Ordicia (Guipúzcoa), que comprende un total de 8 trabajadores, y potencialmente afecta a todo el personal sanitario de los equipos de atención primaria del Servicio Vasco de Salud;.........Tercero: Por disposición del Jefe de Personal de la Comarca de Goyerri, se redistribuyeron las zonas geográficas que comprende los distintos centros o zonas básicas, teniendo ello efecto desde el 1 de Junio de 1996. En el escrito de 7 de Junio de 1996 el Director de Atención Primaria de la comarca del Goyerri recordó al personal sanitario del centro de salud de Ordicia la responsabilidad de realizar la atención domiciliaria en el menor lapso de tiempo que permita la gravedad de la asistencia. Estas decisiones y órdenes de la dirección de la comarca de Goyerri movió a la parte actora a instar el conflicto colectivo" Cuarto:"Los desplazamientos que ha de realizar el personal de los equipos de atención primaria para la asistencia médica domiciliaria alcanza, en la comarca mencionada, unas distancias que pueden llegar hasta los 12 Kms, en zona rural y con población dispersa"........Sexto " El personal afectado por el conflicto percibe el complemento de dispersión geográfica"

SEGUNDO

En el recurso se combate la redacción del relato histórico de la sentencia, y bajo el correcto amparo del número d) del ar 205 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la inclusión de un hecho nuevo para hacer constar que "Para prestar servicios en los Equipos de Atención Primaria, no es requisito previo estar en posesión de autorización administrativa para la conducción de vehículos de motor, y en consecuencia tampoco se exige disponer de vehículo propio". La inclusión de dicho relato no resulta acreditado de manera directa de la prueba documental aportada, pues se llega a ella por suposiciones o deducciones del recurrente. Desde otro aspecto la sentencia que se combate en su razonamiento ya parte de la circunstancia de la "carencia de facultades de las autoridades sanitarias para obligar la personal a usar unos medios de transporte propios para el cumplimiento de su trabajo, no sólo porque una orden en tal sentido carecería de amparo normativo sino también porque en numerosos casos puede ocurrir que carezcan de autorización administrativa para el manejo de vehículos de transporte o carezcan de ellos" expresión de la Sala que pone de relieve que esa inclusión es intranscendente para cambiar el sentido del fallo, y por ello esa modificación del relato ha de ser rechazada.

Igualmente bajo el mismo amparo procesal del art 205 anteriormente citado se pretende la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia bajo los ordinales tercero y sexto, ofreciendo para los mismos una redacción alternativa, pero aunque la propuesta resulte de los documentos citados en el motivo, hay que indicar, que en relación con el hecho tercero, que con ella no consignarían unos hechos, arranque o propuesta de aplicación de una norma, pues lo que con ella se quiere hacer constar es la fundamentación jurídica de la decisión denegatoria del Servicio Vasco de Salud que se combate en el litigio. Como señala el Ministerio Fiscal, lo que pretende el impugnante es robustecer su tesis con datos que igualmente son intranscendentes para variar el sentido del fallo, como ocurría con la inclusión del número anterior y se puede predicar igualmente en la redacción que se propone del hecho sexto, que se limita a una mera transcripción del artículo 72 del "Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo" aprobado por el Decreto del 2l de julio de l992 de la Comunidad Autónoma del País Vasco y precisamente la interpretación de ese precepto forma parte del debate.

TERCERO

En relación con el examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, se alega la violación del art 63 de la Ley General de Sanidad del 25 de Abril de 1986, en relación con el art 3.3.c del Decreto 206/89, del 19 de septiembre del País Vasco en conexión con el referido artículo 72 del citado Convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal del Servicio Vasco de Salud.

El Equipo de Atención Primaria de una Zona de Salud, tiene como ámbito territorial, de acuerdo con el R.D- de 11 de enero de 1984, dicha Zona y como localización física el respectivo Centro, y sus funciones se realizan en los niveles ambulatorio, domiciliario y de urgencia.. Para el cumplimiento de esas funciones es evidente la necesidad de los desplazamientos que se compensan con el complemento "de desplazamiento de dispersión geográfica" que señala el art 72, y que en tesis de la sentencia ha de valorarse como uno de los medios materiales a los que se refiere el artículo 63 de la Ley 14/86 cuya violación se alega El complemento forma parte del sistema de retribución específico de los miembros de los Equipos de Atención Primaria, que se integran en los Centros de Salud, como señala el referido artículo 72.

La Confederación Sindical ELA/ STV, impugnando la tesis indicada, estima que el complemento de dispersión geográfica es un concepto que integra el complemento de productividad pero no compensa la situación que se contempla en el litigio, al tener que destinarse, como dice la Sala, para trasladarse hasta los domicilios de los beneficiarios A su juicio al no establecerse en la Ley ni en el Decreto la obligatoriedad de disponer de medios de locomoción, es la Administración quien debe facilitarlos.

CUARTO

El análisis de esa normativa, citada como infringida, llevan a la Sala a estimar que no se dieron las violaciones que se denuncian. Efectivamente ese examen pone de relieve que en el artículo 63 no se establece la obligación que propugna el Sindicato recurrente, pues se habla de esa obligación genérica de dotar a los Centros de los "medios personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento de dicha función" sin ninguna mención a los medios de transporte que han de incluirse en esa referencia genérica. Esa puesta a disposición puede realizarse de variadas formas, entre ellas con la percepción del complemento de productividad en el que está incluido un componente relativo a la dispersión geográfica que se lucra con independencia del número de salidas efectuadas, y con el que se cumple esa exigencia que se propugna en el conflicto pues es incontrovertido que desde que las sociedades abandonaron los sistemas de trueque con el dinero se pueden adquirir bienes materiales o servicios.

Esa dispersión geográfica que se denuncia es el factor fundamental para determinar el importe del complemento, pues aunque su cuantía se determine también en función de las características demográficas, u otras de naturaleza análoga, como señala el art 3.3.c del Dto 206, se incrementa o disminuye esencialmente en proporción a la mayor o menor dispersión territorial, como se desprende de las fórmulas de cálculo consignadas en el art 72, e incluso esa conclusión se deduce de la misma denominación del complemento, alcanzándose mayor o menor compensación en relación con el aumento o disminución del área geográfica de dispersión Es por ello incontrovertido que al ser públicos estos criterios de valoración, el aspirante a una plaza en los Equipos de Atención Primaria conoce perfectamente la posible gravosidad que tenga para el cumplimiento de su función y la forma y cuantía en la que le será compensada, por lo que no son admisibles las argumentaciones de la parte recurrente en orden a la interpretación del precepto.

Desde otro aspecto si tenemos en cuenta la naturaleza del complemento a los efectos de esa interpretación hay que indicar que ésta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre ella en su sentencia del 8 de Junio de 1994 en demanda de Conflicto Colectivo, y en relación con otro personal estatutario, indicando que es una cantidad que se percibe "en concepto de desplazamiento" sin que se abone en época de vacaciones, como señalaba el art 6.5.5 de la Orden del 8 de Agosto de 1986. Esta orientación estaba ya recogida en el acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales más representativas aprobado por el del Consejo de Ministros del 15 de enero de 1993, en el que se acordó retribuir los desplazamientos de conformidad con unas cantidades cuya cuantía se especifica, y que se perciben igualmente con independencia del número de viajes necesarios para atender esa obligación de los componentes de los centros integrantes de la atención primaria

QUINTO

Por todo lo indicado hay que estimar que la conclusión a la que llega la sentencia rechazando la pretensión del Sindicato es correcta, lo que conduce a la repulsa del recurso de casación interpuesto contra la misma

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto Sr Letrado don ALBERTO ABASOLO ABASOLO, actuando en nombre y representación del Sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA/STV, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictada el día 24 de diciembre de 1996, en los Autos nº 1/97 seguidos contra el Servicio Vasco de Salud- OSAKIDETZA- e iniciados en virtud de demanda sobre conflicto colectivo Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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