STSJ Andalucía , 9 de Junio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:8752
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 6/2.000 Sentencia nº : 1.084/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a nueve de Junio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gerardo Y OTROS sobre Cantidad, siendo demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de septiembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor presta sus servicios en el Centro Concertado con la Consejería de Educación y ciencia "Sagrada Familia" dependiente de Unicaja.

  2. ) Desde el 1-9-96 hasta el 31-12-98 el actor ha desempeñado la Jefatura de Estudios del Centro sin que se le haya abonado cantidad alguna.

  3. ) Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede acceder a la revisión solicitada por la Junta de Andalucía respecto de la adición de un nuevo ordinal.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 denuncia infracción del art. 49 LO del Derecho a la Educación y art. 11, 12 y 13 Real Decreto 2377/85. La cuestión que se suscita en los presentes autos consiste, en esencia, en decidir si el denominado convencionalmente complemento de jefatura de estudios en un centro educativo concertado ha de ser abonado al empleado docente interesado sólo por dicho centro o si, por ende, también alcanza a la Consejería codemandada la responsabilidad en tal pago y, en su caso, si tal responsabilidad conjunta tiene o no el carácter de solidaria.

Dicha cuestión, como se argumentará acto seguido, ha de ser resuelta en el sentido de declarar que la responsabilidad de la Administración codemandada, respecto del personal laboral contratado al servicio de centros educativos de carácter concertado, alcanza al abono en pago delegado de los conceptos salariales derivados de tal relación contractual, salvo que estén directa, específica y manifiestamente excluidos.

  1. - Lo primero que puede dejarse sentado es que, por lo que respecta al complemento salarial señalado, no existe ninguna norma jurídica que implique la comparecencia de la antedicha salvedad excluyente, de lo que ya deriva que, en principio, dicho complemento ha de entenderse incurso en el monto del pago delegado.

  2. - Lo acabado de indicar nos lleva a sostener que, en principio y por virtud de los principios que informan la legislación en la materia, a la que más adelante se hará mención, la educación que se presta en los centros docentes concertados se halla intervenida estatalmente en aras del derecho fundamental a la educación que se proclama, con toda una serie de características inherentes y esenciales del mismo, en el art. 27 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 de lo que, a su vez, deriva toda una amplia gama de actividades administrativas que redunden en el cumplimiento de los deberes de inspección, fiscalización, vigilancia y control que garanticen, entre otras cosas que al caso no vienen, la gratuidad de lo que constituye la enseñanza obligatoria.

    Obviamente, para el cumplimiento de tales fines dentro del indicado, a los exclusivos efectos que ahora nos interesan, marco se precisa la actuación de todo un elemento humano (aparte o además de los organizativos, físico o espacial, auxiliar, etc. tales como una dirección, un consejo escolar, una secretaria, unas instalaciones, unos servicios de limpieza etc.) de carácter esencial, cual es el profesorado, el cual, a su vez, además de integrarse en un claustro, precisa de un componente organizativo que le sea propio y directo, en el que se inscribe decididamente el cargo de jefe de estudios, de manera tal que puede y debe afirmarse que dicha jefatura no constituye un elemento más o menos gratuito o prescindible, sino, por el contrario, un instrumentos necesarios y, por ende, más o menos reiterable (varias jefaturas de estudio, según los distintos niveles escolares, por ejemplo), además, según el volumen de trabajo y número de profesores, estarán en correlación directa e inmediata con varios factores determinantes: el número de alumnos, las clases de enseñanza que se imparta, la calidad que se quiera ofrecer, etc. Por tanto, se puede y debe afirmar, que el cargo de jefe de estudios no constituye, en principio, un plus educacional más o menos prescindible, ni un aditamento que se encuentre fuera del ámbito natural y clásico del sector de la enseñanza. Antes bien, la jefatura de estudios ha venido constituyendo y constituye actualmente un elemento organizativo esencial en la docencia.

    En su consecuencia, no constituye nada extraño ni desnaturalizador de dicho sector, sino algo muy predecible por obvio, el que una norma convencional cree o mantenga el tan repetido cargo de jefe de estudios, ampliando, si se quiere ver así, los tres órganos de gobierno que prevé el art. 54 de la Ley Orgánica del Derecho a la educación, 8/1985, de 3 de julio, cuales son la dirección, el claustro y el consejo escolar.

  3. - Creada o mantenida tal jefatura de estudios como un algo connatural e ínsito en la docencia, surge ahora la cuestión de cuál sea el alcance de la responsabilidad que tenga la Administración educativa en lo que se refiere a las reclamaciones de carácter salarial que los profesores que la ostenten efectúen en referencia al complemento económico con que se les retribuye tal cargo-carga.

    Pues bien, siguiendo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en diferentes sentencias se ha de colegir que de los artículos 49.5 (y también de lo que ponen de manifiesto otros preceptos, tales como el 47 y 52) de la mencionada Ley Orgánica de 1985 y 13 y 34.1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento, en desarrollo de la citada Ley, de las Normas Básicas de los Conciertos educativos, se infiere que la administración responde de manera solidaria con el centro educativo de que en cada caso se trate de los salarios, entendidos éstos como toda retribución que compense una prestación de trabajo, del personal laboral al servicio de tales centros educativos, en tanto concertados, en calidad de pago delegado y en nombre de la entidad o persona que sea titular de tal centro docente; y en el bien entendido de que, que sea la Administración la obligada a la materialización del pago de tales retribuciones al profesorado y con cargo y a cuenta de las consignaciones y cantidades previstas en el concierto, no supone que ello la configure como empleadora o co-empleadora de tal profesorado, pues el art.1.2 del Estatuto de los Trabajadores sólo cabe deducir que el único y legal empresario del cuerpo docente de un centro educativo es el titular del mismo, sin que, desde luego, quepa hablar de cesión de trabajadores, lo que, por obvio, no hace ni que sea argumentado.

    Es el centro educativo, por tanto, en cuanto titular de la empresa, quien ostenta la cualidad de empleador del profesorado; y es la Administración educativa, por consecuencia, la que, en virtud del concierto, abona los salarios en pago delegado y con cargo y por cuenta de tal concierto, de donde se sigue que el abono de tales salarios no constituye más que un puro y neto acto de ejecución del concierto.

    La última conclusión que puede extraerse de todo cuanto se viene razonando es que, si bien por un lado la Administración abona, en la forma y calidad dichas, toda...

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