STSJ Cataluña 539/2006, 25 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2006
Número de resolución539/2006

SENTENCIA Nº 539

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª.Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 47/2002, interpuesto por Marcelina , Amanda , Penélope , Pedro , Filomena , Amelia , Paloma , Eva , Andrea , Aurelio , Manuel y Marí Juana , representado por el Procurador ISIDRO MARIN NAVARRO, contra T.E.A.R.C., representado por el Procurador y contra representado por el Procurador .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ISIDRO MARIN NAVARRO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fechas 12 de septiembre de 2001, recaídas en las reclamaciones núm. 08/13150/99, 08/5531/00, 08/10170/99, 08/02500/00, 08/09217/99, 08/11925/99, 08/09685/99, 08/08963/00, 08/01705/00, 08/14406/00, 08/17145/00 y 08/01083/00; formuladas respectivamente por Dª Marcelina , Dª Amanda , Dª Penélope , Dª Filomena , D. Pedro , Dª Amelia , Dª Paloma , Dª Eva , Dª Andrea , D. Aurelio , D. Manuel y Dª Marí Juana , contra el acuerdo dictado por la Oficina gestora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el que se deniega a los interesados la exclusión del importe abonado por el Institut Català de la Salut en concepto de "complemento de desplazamiento" en la declaración de los rendimientos de trabajo personal de las personas físicas correspondiente a los años 1995 a 1997, por entender que tal complemento está sujeto a tributación.

Las resoluciones del TEARC impugnadas manifiestan que, si bien en diversas resoluciones del propio Tribunal se había acogido la exoneración del gravamen en aplicación del artículo 25.i) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , basado en el análisis de las Ordenes del Departament de Sanitat i Seguretat Social de 2 de abril de 1987 y 31 de marzo de 1989, que regulan el régimen retributivo de los diversos colectivos de personal adscrito al Institut Català de la Salut, y concretamente el denominado "complemento por desplazamientos", la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de abril de 2000 obligaba a revisar sus anteriores pronunciamientos, entendiendo en esta resolución que para considerar que el complemento por desplazamiento percibido está excluido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no son suficientes las normas en las que se basa la fijación del complemento, sino que es necesaria una justificación individual que acredite suficientemente la realización del desplazamiento fuera del centro de trabajo, justificación que ninguno de los recurrentes han acreditado en este caso.

SEGUNDO

Sostienen los recurrentes en su demanda que sí les corresponde la exención pretendida, toda vez que han acreditado fehacientemente que realizan los desplazamientos, ya que es una de sus funciones inherentes al puesto de trabajo que desempeñan como personal sanitario del Area Básica de Salud, integrado por los Equipos de Atención Primaria, una de cuyas funciones habituales es la asistencia a los pacientes en su propio domicilio, y es por ello que perciben una retribución global específica, variable en función de la distancia preestablecida en seis zonas y que no depende ni está relacionada con la cualificación profesional -médico o ATS- del perceptor; que tal cantidad coincide de manera aproximada con el gasto realizado porque así ha sido establecido después de realizar los...

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