STSJ Castilla-La Mancha 1279, 20 de Abril de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:1279
Número de Recurso1367/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1279
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00618/2006 Recurso nº.: 1367/05 Ponente:Sr. Rentero Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veinte de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 618 En el Recurso de Suplicación número 1367/05, interpuesto por SESCAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha cinco de abril de 2005, en los autos número 291/04 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por Dª

Gabriela .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

  1. ) Estimo la demanda de Dª Gabriela , en reclamación de reconocimiento a la percepción del complemento por antigüedad y del abono de la cantidad correspondiente, siendo demandado al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (Sescam), y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir el complemento por antigüedad, mientras tenga contrato de trabajo temporal con la demandada, en las actuales condiciones y que tiene derecho a recibir la cantidad de 890,36 por los conceptos de la demanda.

  2. ) Condeno al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (Sescam), a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad a que se refiere el ordinal precedente.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La parte Dª Gabriela trabaja para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (Sescam), en el Hospital Universitario de Guadlajara, desde 1-8-1992 y mediante otros contratos de trabajo de carácter temporal o nombramientos de sustitución de personal sanitario de plantilla (doc 1 y 2 de dte y 1 de dda), siendo su categoría la de auxiliar de enfermería (doc 1 de dte), y con salario de 1.276,02 en julio de 2004 y otros en las nóminas que se aportan (doc 3 de dte). Ha prestado trabajo para la demandada durante un total de 7 años, 6 meses y 12 días a 28-7- 2004 (doc 1 de dte).

SEGUNDO

La parte demandada aporta certificación de 12-2-2004, según el cual es notoria la circunstancia de afectación general; y en este Juzgado se han seguido bastantes procesos por el mismo tema que se pretende en el presente, sin que la parte actora niega la realidad de esta afirmación, por lo que se da como probada la afectación a un gran número de trabajadores, a los efectos del art. 189-1-b LPL (doc 2 de dda).

TERCERO

Se ha formulado la reclamación previa el día 25-8-2004. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 2-11-2004, que: "se dicte sentencia por la que se me reconozca mi derecho a percibir 2 trienios a partir de enero de 2004, condenando a la demanda a abonarme por tal concepto la cantidad de 890,36 euros y asimismo se reconozca mi derecho a percibir las cantidades que se generen en lo sucesivo por el concepto de antigüedad".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, recaída estimando la demanda presentada por Dª Gabriela sobre reclamación de derechos, por la representación letrada del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) demandado se formaliza Recurso de Suplicación mediante un total de quince motivos. El primero de ellos, tras la cita del adecuado cobijo procesal, está dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el resto, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, realizando en los mismos denuncia de infracción de determinados preceptos procesales y sustantivos. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto la presente demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55, de 16-12-03 , Estatuto Marco del Personal Sanitario, en concreto en 2-11-04 , por esta Sala se acordó, con suspensión de la votación y fallo, dar trámite de Alegaciones al Ministerio Fiscal, lo que ha sido adecuadamente cumplimentado, respecto a la concreta cuestión de la competencia de este orden social de la jurisdicción para poder entrar a conocer de la controversia planteada en la demanda, dado que la reclamante es cuando reclama personal estatutario con nombramiento como interina, que procedente del INSALUD, presta actualmente sus servicios para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), como, aunque sea algo confusamente, se señala en el incombatido hecho probado primero y en la propia demanda.

TERCERO

Este Tribunal ya había mantenido en una primera Sentencia de fecha 9-11-04 , dictada tras Informe del Ministerio Fiscal, dictada también resolviendo una reclamación de personal estatutario, que, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, se debía resolver previamente sobre la cuestión general del mantenimiento de la competencia jurisdiccional del orden social para entrar a conocer respecto de las controversias del denominado personal estatutario, dada la naturaleza de orden público procesal de dicha materia; Sentencia de esta Sala recientemente confirmada por STS de 14-2-06 . Y en ese sentido, en aquella Sentencia se hacia un análisis de la atribución de competencia que, a través de diversas normas, habían servido para entender a la jurisdicción social como la competente para entrar a conocer de las controversias entre el llamado personal estatutario y su empleadora, señalándose varios argumentos que justificaban que, a partir de la aprobación del mencionado Estatuto Marco de 16-12-03 , habiendo sido legalmente identificado dicho personal como personal funcionario especial, e inexistente norma con rango legal que mantuviera lo contrario, la competencia debía de entenderse atribuida al orden contencioso-administrativo. Y así, se señalaba en dicha Sentencia de esta Sala, así como en otras posteriores (por ejemplo, en la de 12-1-06), lo siguiente, que ahora se reitera:

  1. Que con carácter general, la atribución de competencia jurisdiccional viene contenida en la actualidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que realiza el diseño general de la misma para cada uno de los órdenes jurisdiccionales en su artículo 9, que indica que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esa u otra Ley. En lo que hace al social, señala dicho precepto que los órganos jurisdiccionales del mismo conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Es de interés recordar al respecto la STC 224, de 1-7-93 que declaró inconstitucional la Disposición Derogatoria de la Ley 7, de 12-4-89, de Bases de Procedimiento Laboral , en cuanto atribuía a la Jurisdicción Civil (Sala Civil TS), el conocimiento de ciertos actos procedentes de la Administración (en relación con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), que hasta esa fecha estaba atribuida a la Sala Social del TS, lo que indica que está vedado al legislador ordinario, por existir una reserva de Ley Orgánica, y resultar dicha Disposición, según entiende la mencionada decisión del Tribunal Constitucional, contraria a la LOPJ. Es decir, que existe una línea de interpretación constitucional que recuerda que no cualquier norma puede realizar una atribución de competencia jurisdiccional, o eliminarla, sin respetar el diseño general contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial b) Que la Ley de Procedimiento Laboral nunca ha atribuido de modo expreso competencia a los órganos jurisdiccionales de lo social para entrar a conocer de las reclamaciones del llamado personal estatutario, y sigue sin hacerlo a la fecha. Aunque sí que ha excluido de modo expreso su intervención respecto a las materias de libertad sindical y de huelga, tanto del personal funcionario "normal", como del llamado personal...

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