STS, 19 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6465
Número de Recurso235/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 235/01, interpuesto por LA LETRADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en 2 de junio de 2000, en el recurso contencioso-administrativo nº 2511 de 1997, que a su vez se había deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 27 de marzo de 1997, estimatoria de la reclamación relativa al gravamen complementario sobre la tasa fiscal de los juegos de suerte, envite o azar con máquinas o aparatos automáticos.

Ha comparecido como parte recurrida, RECREATIVOS LATORRE MARTINEZ, S.A., representada por Procuradora y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en resolución de 27 de marzo de 1997, estimó la reclamación formulada por Recreativos Latorre Martínez, S.A., contra la confirmación por el Director de los Servicios Territoriales de Valencia, de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, de las 50 autoliquidaciones presentadas por el concepto de Gravamen Complementario, de 1990, de la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, realizados con máquinas o aparatos automáticos. Al estimar la reclamación, se reconocía el derecho a la devolución de la cantidad ingresada por cada una de las 50 autoliquidaciones -233.250 pesetas-, que determinaba un total importe de 11.662.500 pesetas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Generalidad Valenciana ante Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la Sección Primera de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 2511/1997, dictó sentencia en 2 de junio de 2000, con la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 27 de marzo de 1997, estimatoria de la reclamación nº 46/13.772/95, relativa al gravamen complementario sobre la tasa fiscal de los juegos de suerte, envite o azar con máquinas o aparatos automáticos. Imponer las costas a la parte demandada".

TERCERO

La Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia antes referida, por entender que, en presencia de litigante en la misma situación de hechos, fundamentos legales y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aducía (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1998, dictada en el recurso en interés de la ley nº 6507/96 y de 25 de febrero de 1999, dictada en el recurso de casación nº 978/94, así como Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo 957/97), por lo que suplicaba sentencia "estimando el presente recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada y declarando que la misma quebranta la interpretación del derecho y que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias invocadas y, en consecuencia, que las liquidaciones que fueran firmes en vía jurisdiccional, antes de declararse la nulidad, inconstitucionalidad, del gravamen complementario sobre la tasa fiscal del juego, art. 38.22 de la Ley 5/90, no pueden dar lugar a la devolución de los ingresos correspondientes a las mismas".

CUARTO

La representación procesal de Recreativos Latorre Martínez, S.A., se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado en 10 de enero de 2001, en el que solicita la inadmisión del recurso por no figurar en autos más que certificación de dos de tres de las sentencias alegadas como de contraste y porque en ninguna de las sentencias aportadas como de contraste, se cumplen los requisitos del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse dictado respecto a los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación y, en mérito, a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, la sentencia, de 2 de junio de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso número 2511/97, que había sido iniciado, por quien hoy es recurrente en casación, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 27 de marzo de 1997, que estimó la reclamación económico-administrativa deducida por Recreativos Latorre Martínez, S.A., contra la confirmación por la Consellería de Economía y Hacienda, de 50 autoliquidaciones presentadas por el gravamen complementario de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, del año 1990, ingresando en conjunto 11.662.500 pesetas y siendo el importe de cada autoliquidación, el de 233.250 pesetas.

La sentencia ahora recurrida, desestimó el recurso contencioso-administrativo, toda vez que en su criterio, "no estamos en el caso al que se refiere la doctrina constitucional citada por el Letrado de la Generalidad Valenciana de insusceptibilidad de retroacción de la declaración de inconstitucionalidad a una reclamación económico-administrativa en trámite de resolución en el momento de publicarse la Sentencia del Tribunal Constitucional y relativa a la impugnación y solicitud de devolución de las autoliquidaciones practivadas", añadiéndose "que producida la solicitud de devolución en plazo legal -entonces de 5 años- y estando en trámite la misma en el momento de dictarse la sentencia por el Tribunal Constitucional, sería contrario al ordenamiento jurídico el seguir aplicando la norma declarada inconstitucional".

SEGUNDO

Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo (artículo 7.2º de la Ley 29/1998, de 10 de julio ), ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la entidad recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

En efecto, debe recordarse, que la casación contenciosa-administrativa, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía. Así resulta, en lo que se refiere a la segunda modalidad, del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al disponer que sólo serán susceptibles de tal recurso aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Por su parte, el art. 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción, precisa que en los casos de acumulación -es irrelevante que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; y el art. 42.1a ) señala que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, siendo constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que por débito principal ha de entenderse en el caso de liquidaciones tributarias, el importe de la cuota.

Pues bien, en el caso examinado, y como se ha expresado con anterioridad, cada una de las autoliquidaciones practicadas por el gravamen complementario sobre la tasa fiscal de los juegos de suerte, envite o azar con máquinas o aparatos automáticos, del año 1990, tiene un importe de 233.250 pesetas y, en consecuencia, no excede en su cuantía de tres millones de pesetas, cantidad mínima exigible para poder interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de instancia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el art. 96.3, en relación con los artículos 93.2a) y 97.7 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.7, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA LETRADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en 2 de junio de 2000, en el recurso contencioso-administrativo nº 2511 de 1997, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR