SAN, 11 de Julio de 2000

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:4840
Número de Recurso0040/2000

Sentencia

Madrid, a once de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel De Diego Quevedo, en

nombre y representación de SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCION DEL SUELO, S.A.,

contra la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Siendo Ponente la Iltma. Srª

Magistrada de esta Sección Dª Emma Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y transcurrido el término de la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de Julio de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución del T.E.A.C. de fecha 12 de marzo de 1998, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución del Tribunal Regional de Asturias de 6 de septiembre de 1996, recaída en expediente de reclamación nº 52/402/95, que confirmó dos liquidaciones complementarias giradas por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Siendo la cuantía del recurso 20.257.763,-ptas.

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita la nulidad de la resolución impugnada, alegando quela regulación del hecho imponible contiene dos apartados, las transmisiones patrimoniales naturales o generales (art. 7-1º Real Decreto Legislativo 1/1993) y ciertos actos jurídicos asimilados a efectos tributarios (art. 7, ), no estando considerada la expropiación forzosa como supuesto especifico de transmisión.

Se alega que el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1994 se encuentra vigente, y es aplicable al caso de autos. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 29 de marzo de 1996, estimatoria de un recurso interpuesto por la demandante contra anteriores liquidaciones originadas en expropiaciones forzosas.

Se alega que el justiprecio ha de ser entendido como valor de sustitución de los bienes expropiados y no como precio de enajenación ordinaria, pues no hay contraprestación sino indemnización, ni puede haber transmisión porque el expropiado no transmite sino que es la Ley la...

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