Real Decreto 489/1981, de 13 de marzo, de normas complementarias de regulación de la campaña azucarera 1981/1982.
Marginal | A06341-06342 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
EL REAL DECRETO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO/MIL NOVECIENTOS OCHENTA, DE TREINTA Y UNO DE JULIO (
EL PRESENTE REAL DECRETO DETERMINA EL RESTO DE LOS PUNTOS BASICOS QUE COMPLETAN EL CUADRO DE REGULACION, ALGUNOS DE LOS CUALES DEBERAN SER DESARROLLADOS POR POSTERIORES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, Y EN SU DETERMINACION SE HAN COMTEMPLADO LOS DISTINTOS ASPECTOS QUE INCIDEN EN LA PRODUCCION AZUCARERA, TALES COMO PERSPECTIVAS DE ABASTECIMIENTO AL CONSUMO SITUACION DE LOS MERCADOS INTERNACIONALES Y POSIBILIDADES PRODUCTIVAS CON EL PROPOSITO DE ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE PRODUCCION SE|ALADOS, ASI COMO LAS ELEVACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS FACTORES DE PRODUCCION HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE DIPOSICION
PARA MANTENER EL ESTIMULO A LA PRODUCCION Y AMORTIGUAR LA INCIDENCIA EN EL PRECIO DEL AZUCAR SE ESTABLECE UNA SUBVENCION, MAS REDUCIDA QUE EN CAMPA|AS ANTERIORES, CORRIGIENDO ACTUACIONES QUE PUDIERAN TENER EFECTOS NEGATIVOS SOBRE LA DIMENSION DE LAS EXPLOTACIONES
TAL COMO ESTA PREVISTO EN LA REGULACION TRIENAL, SE CONTEMPLA LA SEPARACION DEL PRECIO DE LA PULPA DEL DE LA REMOLACHA, ASI COMO LA POSIBILIDAD DE ACERCAMIENTO, EN EL PAGO DE LA RIQUEZA SACARA, A LAS ESCALAS DE VALORACION VIGENTES EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE AGRICULTURA Y DE ECONOMIA Y COMERCIO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, DISPONGO:
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REMOLACHA
LA VALORACION DE LAS RIQUEZAS SUPERIORES E INFERIORES A LA SE|ALADA COMO TIPO SE VERIFICARA EN LA FORMA EXPRESADA EN EL ANEXO NUMERO TRES DEL REAL DECRETO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE/MIL NOVECIENTOS OCHENTA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SEPTIMO DEL REFERIDO REAL DECRETO, LA ESCALA DE VALORACION PODRA SER MODIFICADA, ANTES DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, POR ORDEN CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y DE AGRICULTURA, APROXIMANDOLA A LA VIGENTE EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, SANCIONANDO EL CORRESPONDIENTE ACUERDO INTERPROFESIONAL AL RESPECTO
EL FORPPA CONCERTARA CON LAS FABRICAS EL PAGO DE DICHA SUBVENCION, REALIZANDOSE POR LAS MISMAS SIMULTANEAMENTE CON EL PAGO DE LA RAIZ.
PARA OTRAS DISTANCIAS SE APLICARA LA ESCALA QUE FIGURA EN EL ANEJO NUMERO CUATRO DEL REAL DECRETO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE/MIL NOVECIENTOS OCHENTA
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CA|A DE AZUCAR
PRECIO, SUBVENCION Y COMPENSACION DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE CA|A AZUCARERA.-DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO DOCE DEL REAL DECRETO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE/MIL NOVECIENTOS OCHENTA EL PRECIO DE LA CA|A, DENTRO DEL OBJETIVO DEL PRODUCCION SE|ALADA, SE CONTRATARA LIBREMENTE ENTRE CULTIVADORES Y EMPRESAS TRANSFORMADORAS, DEBIENDO SER, COMO MINIMO, PARA LA CA|A DE RIQUEZA SACARICA BASE DE DOCE COMA DIEZ GRADOS POLARIMETRICOS EL DE TRES MIL SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA PESETAS/TONELADA METRICA.
LA VALORACION DE LAS RIQUEZAS SUPERIORES O INFERIORES A LA SE|ALADA COMO TIPO SE VERIFICARA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN ANEJO NUMERO UNO
LOS CULTIVADORES DE CA|A PERCIBIRAN DEL FORPPA UNA SUBVENCION DE CIENTO SETENTA Y CINCO PESETAS POR TONELADA ENTREGADA. EL FORPPA CONCERTARA CON LAS FABRICAS EL PAGO DE DICHA SUBVENCION, REALIZANDOSE POR LAS MISMAS SIMULTANEAMENTE CON EL PAGO DE LA CA|A
LOS CULTIVADORES DE CA|A PERCIBIRAN DE LAS FABRICAS EN CONCEPTO DE COMPENSACION POR GASTOS DE TRNSPORTE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS QUINCE PESETAS/TONELADA METRICA ENTREGADA EN FABRICA, CON INDEPENDENCIA DE LA DISTANCIA EXISTENTE ENTRE EL LUGAR DE PRODUCCION Y LA FABRICA
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SUBPRODUCTOS
ALTERNATIVAMENTE PODRAN RETIRAR TOTAL O PARCIALMENTE LA PULPA OBTENIDA, CON LOS DESCUENTOS QUE PROCEDAN PARA COMPENSAR LOS GASTOS DE SECADO O PRENSADO
POR ACUERDO INTERPROFESIONAL LOS AGRICULTORES E INDUSTRIALES DEBERAN DETERMINAR LOS RENDIMIENTOS EN PULPA SECA O PRENSADA, LOS GASTOS DE SECADO Y DEMAS COSTOS Y LAS MODALIDADES DE EJERCER LAS OPCIONES ATERIORMENTE SE|ALADAS. ESTE ACUERDO DEBERA ALCANZARSE ANTES DEL QUINCE DE MAYO DEL PRESENTE A|O, Y EN CASO CONTRARIO LOS MINISTERIOS DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y DE AGRICULTURA ESTABLECERAN CONJUNTAMENTE LAS NORMAS QUE LO SUSTITUYAN
PRIMERA.-LAS AYUDAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO DIEZ, TRES DEL REAL DECRETO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE/MIL NOVECIENTOS OCHENTA DE TREINTA Y UNO DE JULIO, PARA FAVORECER LA CONCENTRACION DE EXPLOTACIONES, SE ENTENDERAN REFERIDAS A EXPLOTACIONES AGRARIAS INDEPENDIENTES QUE EN NUMERO SUPERIOR A CUATRO CONSTITUYAN DENTRO DE UN TERMINO MUNICIPAL O DE TERMINOS MUNICIPALES COLINDANTES, UNIDADES DE PRODUCCION EN COMUN DE REMOLACHA CON SUPERFICIE MINIMA DE DIEZ HECTAREAS SIN REBASAR LAS VEINTE HECTAREAS
SEGUNDA.-POR LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, PREVIO ACUERDO DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS, SE PROCEDERA A CONCRETAR Y ADECUAR EL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTICULO SEGUNDO,
DADO EN MADRID A TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, PIO CABANILLAS GALLAS
(ANEJO OMITIDO)
LAS FABRICAS NO ESTARAN OBLIGADAS A ADMITIR CA|AS DE RIQUEZA (R) INFERIOR A 10,6 GRADOS POLARIMETRICOS, SALVO CASOS DE HELADA; PERO, SI POR CUALQUIER CAUSA LAS ADMITIESEN, SU PRECIO SE DETERMINARA POR LA FORMULA:
PRECIO = 413 R - 1.935 PESETAS/TONELADA
LOS CULTIVADORES PODRAN SOLICITAR, ANTES DE INICIAR SUS ENTREGAS, QUE SE LES LIQUIDE CON ARREGLO A LA RIQUEZA MEDIA PONDERADA DE LAS MISMAS