Real Decreto 1360/1983, de 23 de mayo, de normas complementarias de regulación de la campaña algodonera 1983-1984.

MarginalBOE-A-1983-15141
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La campaña 1983/84 es la última de las cinco reguladas por el Real Decreto 927/1979 ( de 30 de abril), que establece las condiciones básicas para su regulación y que debe ser complementado anualmente con las correspondientes normas específicas.

Una vez establecidos por el Consejo de Ministros de 30 de marzo de 1983 los precios de los productos agrarios sometidos a regulación, entre los que se encuentra el algodón, procede en consecuencia regular el resto de los aspectos que completen el marco normativo de la campaña.

La decisión del Gobierno de continuar en sus directrices fundamentales, de consolidación y expansión de la producción algodonera nacional a través de un nuevo período de regulación plurianual, confiere a esta campaña un carácter de transición en tanto se articule la nueva normativa.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 1983, dispongo:

Articulo 1 Precios y subvenciones a percibir por los cultivadores. - Los precios mínimos a percibir por los cultivadores, pago al contado, por el algodón bruto, tipo americano, de las características que se establecen en el anejo a esta disposición, serán los siguientes:

* Pesetas kilogramo *

Categoría primera * 92 *

Categoría segunda * 89 *

Categoría tercera * 80 *

Categoría cuarta * 73 *

Categoría quinta * 62 *

En el caso de venta de la fibra a desmotadoras, el precio mínimo de la fibra, de calidad base 1-1/16 de pulgada, será de 267 pesetas por kilogramo. Para las demás calidades se aplicará el cuadro de diferencias establecido por el Centro Algodonero Nacional.

Con independencia de los precios citados, los cultivadores percibirán del FORPPA una subvención, en concepto de ayuda coyuntural, de 9 pesetas por kilogramo de algodón bruto.

Con la finalidad de que el cultivador perciba esta subvención simultáneamente con el importe de su cosecha, podrán concertarse convenios con las Entidades desmotadoras para que éstas colaboren en el pago de las mismas. En este caso percibirán del FORPPA anticipadamente las necesarias provisiones de fondos, en las condiciones que oportunamente se establezcan.

Art. 2 Precios del algodón nacional y del importado, a efectos de determinación de compensaciones:
  1. El precio teórico del algodón fibra nacional para la campaña algodonera 1983-84, a los efectos de la posible aplicación del sistema de compensación de precios, se fija para la calidad tipo 1-1/16 de pulgada en 307 pesetas por kilogramo.

  2. El precio teórico en pesetas por kilogramo de algodón fibra de importación para la misma calidad y a los mismos efectos del punto anterior se determinará por la fórmula:

    2,205 X (1,1109 + T) X LA X C + 10,017

    siendo:

    T = Derecho arancelario vigente para las importaciones de algodón sin cardar ni peinar (partida arancelaria 55 01), expresado en tanto por uno.

    LA = Indice para la calidad 1-3/32, expresado en dólares por libra de peso.

    C = Tipo de cambio vendedor en pesetas por dólar.

  3. El precio teórico del algodón nacional establecido en el punto primero habrá de incrementarse, por el concepto del Impuesto de Tráfico de Empresas y Recargo Provincial, en el tipo de impuesto aplicable a las ventas de fabricantes e industriales a fabricantes e industriales vigente en la fecha de cálculo de la compensación.

    La percepción de las primas de compensación podrá quedar ligada a la obtención de rendimientos mínimos en fibra en los procesos de desmotación, que se fijan en un 33 por 100 para desmotadoras tipo sierra y en un 35 por 100 para las desmotadoras tipo rodillo.

Art. 3 Fomento del sistema productivo.- De conformidad con lo previsto en el punto 13 del Real Decreto de regulación quinquenal, las medidas de ayuda a aplicar en la campaña serán las siguientes:
  1. Ayudas a la mecanización:

    Subvenciones.- La Dirección General de la Producción Agraria concederá subvenciones para la adquisición de cosechadoras, equipos auxiliares y maquinaria específica para el cultivo, de acuerdo con las peticiones presentadas y con el límite de hasta 200 millones de pesetas.

    Financiación.- El Banco de Crédito Agrícola continuará concediendo créditos para ayuda a la financiación de adquisición de la maquinaria citada en el párrafo anterior.

  2. Anticipos al cultivo:

    Se concederán anticipos, debidamente garantizados, para ayuda a la financiación de gastos de cultivo en cuantía de hasta 40.000 pesetas por hectárea cultivada en regadío y de hasta 20.000 pesetas por hectárea cultivada en secano.

    El FORPPA establecerá las normas para la concesión de estos créditos, y en todo caso con un interés del 13 por 100 anual.

  3. Perfeccionamiento de técnicas de cultivo:

    Se potenciará el plan de actuación de lucha dirigida contra las plagas del algodón establecido para el quinquenio 1979-80 a 1983-84 por Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de junio de 1979 ( de 7 de julio), y ampliándolo en la campaña 1983-84 a la tecnificación de la recolección.

Art. 4 Arbitraje de las entregas del algodón.- El SENPA continuará ejerciendo en la campaña 1983-84 la misión de arbitraje a que alude la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de noviembre de 1980 ( del día 21).
Art. 5 Balas de fibra.- En relación con el párrafo tercero del punto 7 del Real Decreto 927/1979, de 13 de febrero, se autoriza a las factorías desmotadoras para sustituir el Libro Oficial de Balas por un sistema de información mecanizada por medio del cual queden registrados al día los datos que habrían de constar en aquél

Dicha autorización deberá ser aprobada por la Dirección General de la Producción Agraria, a petición de parte, cuando ofrezcan las debidas garantías.

DISPOSICION ADICIONAL

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por sí o a través del FORPPA, así como el Ministerio de Economía y Hacienda, dictarán en las esferas de sus respectivas competencias las disposiciones complementarias que se consideren oportunas, así como adoptarán los acuerdos necesarios para el desarrollo de las normas de campaña.

Dado en Madrid a 23 de mayo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEJO

Categorías de algodón bruto

Categoría * Humedad referida a algodón bruto * Materias extrañas visibles en peso * Grado de la fibra producida *

Primera * No superior al 8 por 100 * Inferior al 3 por 100 * S.M. o superior. *

Segunda * No superior al 10 por 100 * lnferior al 3,5 por 100 * M. G.M.l.s., S.M.l.s., M.l.s., G.M.l.g., *

Tercera * No superior al 10 por l00 * Inferior al 5 por 100 * S.L.M., S.L.M.l.s., G.M.s., S.M.s., M.l.g., G.M.g., S.M.g. *

Cuarta * No superior al 10 por 100 * Inferior al 7 por 100 * L.M., L.M.l.s., M.s., S.L.M.s., S.L., M.l.g., M.g. *

Quinta * No superior al 10 por 100 * Inferior al 10 por 100 * S.G.O., G.O. Todos los l.t. y t., S.L.M.g. *

G. = Good.

M. = Middling.

S. = Strict.

L. = Low.

O. = Ordinary.

I.s. = ligeramente manchado ().

I.t. = ligeramente teñido ().

s. = manchado ().

t. = teñido ().

I.g. = ligeramente gris ().

g. = gris ().

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