Orden de 16 de abril de 1990 por la que se aprueban las instrucciones técnicas complementarías del capítulo vii del Reglamento General de normas básicas de seguridad minera.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Mayo de 1990
MarginalBOE-A-1990-9859
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante instrucciones técnicas complementarias, cuyo alcance y vigencia se define en el artículo 2.º del citado Real Decreto.

Las órdenes de este Ministerio de 13 de septiembre y 2 de octubre de 1985; 3 de febrero, 20 de marzo y 3 de junio de 1986; 23 y 29 de abril de 1987, y 22 de marzo de 1988, aprobaron o modificaron determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias del referido Reglamento, atendiendo a la conveniencia de que las Instrucciones se promulguen a medida que concluye su preparación y no demorar su entrada en vigor hasta que estén ultimadas la totalidad de dichas Instrucciones.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas y de la Construcción,

Este Ministerio tiene a bien disponer:

Se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias del capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, que se relacionan en el anexo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los proyectos presentados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Instrucciones Técnicas Complementarias que estén pendientes de su aprobación o autorización de puesta en marcha, se tramitaran con arreglo a las disposiciones anteriormente vigentes.

SegUnda.

No obstante, una vez aprobados los proyectos correspondientes, éstos deberán cumplir lo indicado en la disposición transitoria tercera.

Tercera.

En el caso de labores autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de estas Instrucciones Técnicas Complementarias que no cumplan lo prescrito en ellas, se deberá presentar ante la autoridad minera competente, en un plazo no superior a doce meses, los proyectos de modificación parcial o total de las mismas que permitan la adaptación a las presentes Instrucciones Técnicas Complementarias, en los que se fijará un calendario de actuaciones a realizar.

Cuarta.

Excepcionalmente, en labores autorizadas que presenten dificultades prácticamente insalvables para adaptarse totalmente a las presentes Instrucciones Técnicas Complementarias y cuando no exista riesgo grave probable para el personal, la autoridad minera podrá eximir del cumplimiento parcial de las mismas previa solicitud razonada del explotador y con el informe preceptivo de la Comisión de Seguridad Minera.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 16 de abril de 1990.

ARANZADI MARTÍNEZ

Ilmo. Sr. Director general de Minas y de la Construccion.

ANEXO. Instrucciones Técnicas Complementarias del capítulo VII del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril

CAPÍTULO VII Trabajos a cielo abierto

ITC 07.1.01 Seguridad del personal.

ITC 07.1.02 Proyecto de explotación.

ITC 07.1.03 Desarrollo de las labores.

TRABAJOS A CIELO ABIERTO

Seguridad del personal

ÍNDICE

  1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

  2. ORGANIZACIÓN.

  3. INGRESO Y FORMACIÓN DE PERSONAL.

  4. ENTRADA Y PERMANENCIA EN LA EXPLOTACIÓN.

  5. UTILIZACIÓN DE PRENDAS ESPECIALES Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL.

  6. RECONOCIMIENTO DE LABORES Y ACTUACIONES.

  7. VIGILANCIA DEL PERSONAL EN CASOS ESPECIALES.

  8. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN

    La presente Instrucción tiene por objeto establecer los requisitos básicos que para seguridad del personal se han de cumplir en explotaciónes y trabajos a cielo abierto sin perjuicio de que en otras ITC se fijen otros o se desarrollen los aquí expuestos.

  9. ORGANIZACIÓN

    Cada Empresa, en sus disposiciones internas de seguridad, hará figurar, al menos, la organización que prevea en orden a mantener la seguridad del personal fijando las responsabilidades y atribuciones de los distintos escalones jerárquicos y las medidas a tomar cuando circunstancias excepcionales alteren el orden normal del trabajo.

    El Director facultativo desempeñará sus funciones según las exigencias de la ITC MIE SM 02.0.01.

    Los explotadores de minas, canteras u otros trabajos a cielo abierto están obligados a recoger, bajo la responsabilidad del Director facultativo, todos los datos y planos relativos a la ubicación y situación de las labores tanto antiguas como actuales.

    El Director facultativo dispondrá además en su centro de trabajo de los siguientes documentos:

    Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

    Disposiciones internas de seguridad.

    Prescripciones de la autoridad minera.

    Proyectos autorizados.

    Autorización, homologación y certificaciones de su material.

    Plano topográfico.

    Esquema y plan actualizado de las labores.

    Plano de la red eléctrica.

    Plano de la red de aire comprimido.

    Plano de la red de agua.

    Plano de la red de comunicaciones.

    Plano de transporte.

    Documentos establecidos de control de las revisiones.

    Documentos establecidos de control de polvo.

  10. INGRESO Y FORMACIÓN DE PERSONAL

    Sólo pueden ser admitidas, como de nuevo ingreso a trabajos en una explotación minera a cielo abierto, las personas que sometidas a examen medico apropiado, no padezcan enfermedad o defecto físico o psíquico que pueda suponer peligrosidad en los trabajos a desarrollar.

    Toda persona que se incorpore como trabajador a una explotación minera a cielo abierto debe ser instruida previamente sobre las normas generales de seguridad y las específicas de su puesto de trabajo.

  11. ENTRADA Y PERMANENCIA EN LA EXPLOTACIÓN

    En los trabajos a cielo abierto queda prohibida la entrada y permanencia de toda persona ajena a los mismos que no disponga de autorización expresa del director facultativo o persona por él delegada.

    Toda la explotación debe estar debidamente señalizada. En casos especiales, la autoridad minera competente podrá obligar al cerco total o parcial de la explotación.

    No se permitirá la entrada o permanencia en la explotación a aquellas personas que, aun perteneciendo a la empresa, presenten síntomas de embriaguez, inconsciencia temporal, o cuya actuación sea tal que comprometa la seguridad e higiene de los trabajadores, la suya propia o la integridad de equipos o instalaciones.

  12. UTILIZACIÓN DE PRENDAS ESPECIALES Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL

    No se permitirá a nadie el acceso a explotaciones mineras a cielo abierto ni la permanencia en ellas, a menos que lleve puesto un casco protector.

    Las personas que tengan que trabajar cerca de maquinaria móvil o máquinas con órganos en movimiento no llevarán pelo largo suelto, ropa holgada, pañuelos para el cuello, cadenas, pulseras o artículos similares que puedan dar lugar a enganches, golpes o movimientos involuntarios.

    Cuando los operarios tengan que trabajar colgados o trepar por el frente de una explotación, se les proporcionarán las cuerdas y cinturones de seguridad necesarios, asegurándose de que todos ellos los utilicen.

    Cuando se realicen trabajos en los que no pueda evitarse que las ropas corrientes sean empapadas de un modo duradero, se proveerá a los trabajadores de ropas impermeables y botas adecuadas.

    Ante un riesgo reconocido, se implantará el uso obligatorio de equipos de protección individual. Cuando esto suceda, el personal está obligado a utilizarlos y cuidarlos, y en su caso deberá ser instruido sobre su empleo. Una disposición interna de seguridad regulará el uso de estos equipos.

  13. RECONOCIMIENTO DE LABORES Y ACTUACIONES

    Antes de comenzar los trabajos después de una parada prolongada, el director facultativo o una persona competente por él designada reconocerá las zonas que puedan suponer peligro en aquellos sitios donde los obreros han de pasar o realizar su trabajo, cerciorándose de las condiciones de seguridad.

    En los sitios donde exista riesgo de desprendimientos o caídas de piedras, los bancos deben ser sometidos a un reconocimiento al menos diario.

    No se permitirá la permanencia de personal en la proximidad de un talud o banco donde exista peligro de deslizamiento o desprendimiento.

    Con la frecuencia que la Dirección Facultativa lo determine, una persona competente reconocerá la cabeza y pie del frente de la explotación en que se están desarrollando los trabajos, para detectar las grietas que puedan indicar el peligro de movimiento de tierras.

    Estas zonas agrietadas deberán ser debidamente señalizadas o cercadas.

    Se tomarán medidas para mantener alejado al personal de las áreas peligrosas que no estén en explotación. Se pondrán señales de peligro o vallas de separación.

    Todo trabajador que haya advertido un peligro en cualquier parte de las labores que no pueda ser fácil y rápidamente subsanado por él mismo, deberá ponerlo en conocimiento del responsable de los trabajos, quien tomará las medidas que considere pertinentes para subsanarlo y, de considerarlo conveniente, ordenará la retirada del personal afectado.

  14. VIGILANCIA DEL PERSONAL EN CASOS ESPECIALES

    El encargado de tajo o de labor deberá ocuparse preferentemente de aquellos obreros que por su corta experiencia o por la peligrosidad de su trabajo están más expuestos al riesgo.

    TRABAJOS A CIELO ABIERTO

    Proyecto de explotación

    ÍNDICE

  15. DEFINICIÓN.

  16. MEMORIA.

  17. PLANOS.

  18. ANEJOS:

    4.1 Geología del depósito.

    4.2 Estudio geotécnico.

    4.3 Estudio hidrológico.

    4.4 Instalaciones.

  19. DEFINICIÓN

    A los efectos de esta Instrucción Técnica Complementaria, se entiende por proyecto el conjunto de estudios y datos preliminares necesarios para justificar y definir la explotación, sus características generales, sus modificaciones sustanciales, así como las medidas de seguridad previstas.

    Todo proyecto será dirigido y firmado por un Técnico titulado competente y será presentado a la autoridad minera competente para su aprobación previo estudio.

    Todo proyecto constará de:

    Memoria descriptiva, planos y cálculos justificativos acerca de la eficacia de las medidas...

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