STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:1061
Número de Recurso112/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real y el Juzgado Central nº 1 del mismo orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María, contra la Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de 20 de junio de 2005, que desestima la reclamación formulada sobre la aplicación de un complemento específico, y contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron al dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida debe ser atribuida al Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ciudad Real.

TERCERO

Por Providencia de 12 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el pasado 19 de febrero, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real y el Juzgado Central nº 1 del mismo orden para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María, facultativo eventual laboral (médico de refuerzo) contra la Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de 20 de junio de 2005, que desestima la reclamación formulada sobre la aplicación de un complemento específico correspondiente al personal facultativo eventual, y contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real declaró su incompetencia para conocer del recurso, mediante Auto de 13 de diciembre de 2005, por considerar que uno de los actos impugnados es el acto presunto de denegación de la reclamación formulada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.c) de la Ley Jurisdiccional, el conocimiento del recurso corresponde al Juzgado Central.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1, al que se remiten las actuaciones, ha entendido, mediante Auto de 5 de junio de 2006, que por aplicación de los artículos 8.2.a) y 13 a) y c) de la Ley de esta Jurisdicción, corresponde al Juez de lo Contencioso- administrativo el conocimiento del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Son datos relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia los siguientes. a) La recurrente se dirigió al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria el 30 de mayo de 2005 en solicitud de reclamación del complemento específico. b) Mediante Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de 20 de junio de 2005, se desestimó expresamente la reclamación presentada también ante dicho servicio de salud de la Comunidad Autónoma. c) Y, en fin, el 4 de noviembre de 2005 se formula ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, el recurso contenciosoadministrativo.

Por otro lado, el Real Decreto 1476/2001, sobre traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de las funciones del INSALUD (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), cobraba efecto el 1 de Enero de 2002.

Con carácter previo debemos señalar que la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma tiene lugar en los supuestos, como el presente, en que el traspaso se ha producido con anterioridad a la fecha de la reclamación, como se infiere de nuestras Sentencias de 15 y 17 de marzo de 2004 (recaídas en las cuestiones de competencia nº 49/03 y 63/03, respectivamente) sobre el régimen transitorio aplicable. De manera que corresponde a los servicios correspondientes de la Comunidad Autónoma el conocimiento de este tipo de reclamaciones.

CUARTO

Por tanto, la actividad impugnada procede del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha que desestimó expresamente la reclamación formulada por la recurrente, derivada de la aplicación de un complemento específico, y, además, por subrogación en las funciones del INSALUD, desde el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, mediante el Real Decreto 1476/2001 a que ante se ha hecho mención.

Por tanto, se trata de la resolución de un recurso contencioso administrativo cuya naturaleza corresponde a una cuestión de personal, relativa a los que prestan sus servicios en el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma, que, en virtud del artículo 8.2.a) de la LJCA viene atribuido su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Teniendo en cuenta, además, que el artículo 13.a) de la expresada Ley Jurisdiccional dispone que las referencias que se hacen a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprende a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ciudad Real. En el mismo sentido se pronuncia esta Sala por Sentencia de esta misma fecha resolviendo la cuestión de competencia 104/06 .

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Ciudad Real al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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