SAP Almería 237/2000, 22 de Junio de 2000

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2000:892
Número de Recurso485/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 237/00

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a, veintidos de Junio de dos mil.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 485/99, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera seguidos con el número 45/99, sobre Reclamación de cantidad entre partes, de una como apelante Mercantil Hornos Ibericos Alba, S.A., representado por el Procurador Doña María Angeles Arroyo Ramos, y dirigida por el letrado Don Luis Castro Navarro y, de otra como apelado Don Santiago representada por el Procurador Don Antonio de la Trinidad Molina Miras y dirigida por el Letrado Don José Luis Labraca López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21-9-1.999, cuyo Fallo dispone: " Que estimando como estimo la demanda legalmente interpuesta por D. Juan Antonio Nieto Collado en nombre y representación de D. Santiago frente a la entidad Hornos ibéricos Alba, S.A. debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la cantidad de 12. 893.316 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la interposición con imposición a los mismos de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte apelante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal , donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 20-6-00, con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando el de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra de conformidad con sus pedimentos de la 1ª instancia al considerar que no existió negligencia,con imposición de costas a la parte actora y apelada, y el Letrado de la parte apelada solicitó sentencia desestimatoria del recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Doña SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada .

SEGUNDO

Frente a la sentencia condenatoria de instancia se insiste, tanto en la excepción procesal opuesta como en las razones de fondo.

Respecto a la falta de jurisdicción por considerar, que la competente es la jurisdicción laboral, debe ser desestimada la misma como ya lo hiciera la juzgadora de instancia. La responsabilidad que se exige a la mercantil demandada es por negligencia, no adoptar medidas de seguridad para evitar las lesiones que sufrió el actor mientras efectuaba trabajos de desenfocado en el techo del ciclón del intercambiador, a una distancia de unos 20 m. de altura; en base a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y ss del C.C.

La competencia de la Jurisdicción civil para conocer esta controversia judicial resulta así justificada, ya que la culpa extracontractual presupone la existencia de un daño real, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. No se excluye de manera tajante y plena dicha culpa aquiliana, cuando la actuación culpabilística, generadora del daño, rebasa y desborda lo exclusivamente pactado, ya que, como dice la sentencia de 8 de julio de 1.996, se trata de una...

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