SAP Lugo 82/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteMARIA LUISA SANDAR PICADO
ECLIES:APLU:2004:355
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

sentencia nº 82

En Lugo, a dos de abril de dos mil cuatro

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 13/04, dimanante de los autos de Menor cuantía nº 25/01, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mondoñedo, sobre perjuicios sobre conducta deleal otros extremos. Es parte apelante D. Gabriel , Lacteos Lence S.L., Trasleche S.A.; Leite Matías .L. y Lacteos Rio S.L., representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, asi como D. Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Martín Castañeda. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO.

antecedentes de hecho

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 1 de Mondoñedo en fecha uno de septiembre de dos mil tres, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Expósito, en representación de Don Jose Miguel , contra D. Gabriel y las mercantiles Lácteos Lence S.L. (hoy Leite Rio S.L.), Transleche SA, y Lacteos Matías .L, con los siguientes pronunciamientos:

1-Se declara que Don Gabriel , en su calidad de DIRECCION000 de la Sociedad "Lacteos Matías .L. incurrió en una conducta desleal e infringió la prohibición de competencia establecida legal y estatutariamente.

2-2- Se acuerda su cese como DIRECCION000 de la referida sociedad, quedando revocados los poderes que le fueron conferidos por la escritura publica y junta general de fecha 05-09-80 así como los posteriores.

3-El Sr. Gabriel deberá indemnizar a Lacteos Matías .L., con la suma de 3.819,82 euros más la que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios causados a aquella por la conducta desleal a que refiere el fundamento jurídico quinto.

4-Se desestiman las restantes pretensiones ejercitadas por el actor.5-Se absuelve a las mercantiles demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

6-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª, y proponiendo prueba pericial el segundo apelante demandante, se celebró vista el dia 22 de marzo de 1004 a las 11 horas, en cuyo acto las partes hicieron las peticiones que constan en autos.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la resolución de instancia las dos partes en conflicto, siendo de cariz diverso cada uno de los recursos articulados por lo que merecen un estudio individualizado.

Comenzando por el recurso articulado por la parte actora, el mismo se centra en dos grandes puntos, siendo el primero de ellos el que denomina carácter fraudulento de la ampliación de capital llevada a cabo en Agosto de 1.980 mediante la cual Gabriel pasa a tener 2.500 acciones frente a las 500 de Jose Miguel , DIRECCION001 ambos y DIRECCION000 de la empresa Lácteos Río S.L. creada por ambos mediante escritura del año 1.979.

Para entender el verdadero alcance de tal cuestión es preciso analizar los avatares iniciales de la ya referida empresa Lácteos Río S.L. Ha quedado acreditado de la prueba practicada tanto en este procedimiento civil como en el anterior procedimiento abreviado 99/91 seguido contra Gabriel por los delitos de apropiación indebida, estafa, contra la salud pública, así como delitos fiscal y contable, que la empresa de Jose Miguel con anterioridad a 1.979 atravesaba problemas económicos, asociándose con Gabriel , titular ya por aquel entonces de la entidad DIRECCION002 , aportando Jose Miguel a la DIRECCION004 de la sociedad las instalaciones y maquinaria de su empresa DIRECCION003 , y Gabriel según figura en la escritura de constitución de 23 de Febrero de 1.979, 1.500.000 pts. Con igual fecha ambos convienen que Gabriel pase a ser titular de la mitad indivisa del inmueble y de la mitad de las participaciones de Jose Miguel .

Ha resultado asimismo acreditado que la forma de inyectar capital a la sociedad recién constituida se articuló mediante el libramiento de efectos que eran atendidos a su vencimiento por Gabriel , tornándose en un sistema de financiación de un DIRECCION001 a la sociedad, tal y como exponen los peritos Sres. Jesús Luis y Darío . Sobre esta realidad es sobre la que se asienta la ampliación de capital, y señalan la práctica totalidad de los peritos que han depuesto tanto en este procedimiento civil como en el ya referido con anterioridad proceso penal, que ésta se lleva a cabo íntegramente por Gabriel capitalizando los créditos que éste ostentaba frente a la sociedad como consecuencia de la previa emisión de efectos con la finalidad de obtener financiación. Tal conclusión la manifiestan en el procedimiento abreviado el Sr. Héctor (folio 674 de autos); el Sr. Jose Carlos (folio 697); el perito Sr. Jaime (folio 1.015), así como los peritos designados en el presente procedimiento Sres. Matías , Jesús Luis y Darío (folios 3164 y 3.193). Tal conclusión, excluye el argumento sostenido por la parte actora relativo a que la ampliación de capital se llevó a cabo con las apropiaciones llevadas a cabo por Gabriel y que dieron lugar a su condena en el procedimiento abreviado 99/91, aún cuando otras veces sostiene que tal DIRECCION005 fue el artífice de la DIRECCION004 de la empresa Lácteos Lence S.L. únicamente por Gabriel en el año 1.981.

En consecuencia la Sala estima que no puede ser atendido el primero de los pedimentos articulados por el demandante, puesto que consta la realidad de la ampliación de capital cuando ambos eran DIRECCION000 , acordándose la misma por unanimidad y suscrita totalmente y desembolsada en su integridad por Gabriel , no con una aportación de metálico, tal y como refiere la escritura (folio 48), pero sí mediante la capitalización de los créditos que Gabriel ostentaba frente a la sociedad.

SEGUNDO

El segundo de los puntos sobre los que centra el recurso la parte apelante se refiere al enriquecimiento que obtuvo Gabriel en la compraventa de los vehículos LU-9303- C y LU-9302-C, punto que está en íntima relación con el alegado en su recurso por la parte demandada al haber estimado la Sentencia de instancia este enriquecimiento en el vehículo LU- 4814-H. Señala el demandado que en todo caso su estudio conllevaría el vicio de incongruencia ya que nada fue pedido en la demanda ni siquiera en la comparecencia del Art. 691 de la L.E.C., pero lo cierto es que examinando con detenimiento el pedimentonoveno del suplico de la demanda, puede tener acomodo tal petición.

Aún cuando los peritos Sres. Matías , Darío y Jesús Luis reflejan los datos contables de estos tres vehículos, se desconocen las vicisitudes de las ventas. Sabemos tan solo, por ejemplo, que el vehículo LU-9303-C lo compra Gabriel a la empresa Lácteos Río S.L. en el año 1.982 por 5.000 pts menos del inicial valor de 600.000 pts, figurando tal adquisición en los libros de contabilidad de Lence, produciéndose una posterior venta con una ganancia superior al millón de pesetas; pero en el vehículo LU-9302-C, la adquisición que...

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