SAP Granada 229/2007, 25 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2007
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Número de resolución229/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº73/07 - AUTOS Nº243/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M.229

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 73/07- los autos de P. ORDINARIO nº 243/05, del Juzgado de Primera Instancia nº CAGTORCE de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de HAVANA CLUB HOLDING S.A, y LARIOS PERNORD RICARD S.A. contra Irene, Benjamín y DESARROLLO COMERCIO EXTERIOR ANDALUZ SIGLO XXI S.L.

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27/01/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de Havana Club Holding S.A., y Larios Pernod Ricard S.A., frente a Irene, Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI, S.L., y Benjamín, debo declarar y declaro:

  1. - Que los demandados Da. Irene, D. Benjamín y la Sociedad Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI Sociedada Limitada (CEXAN XXI), con la comercialización como "ron" de un producto que no reúne los requisitos legalmente establecidos en la legislación vigente para poder ser denominado y comercializado como "ron", producen actos de competencia desleal de engaño y de violación de normas.

  2. - Que los demandados Da. Irene, D. Benjamín y la Sociedad Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI Sociedad Limitada (CEXAN XXI), con la comercialización de un producto en cuyo etiquetado aparece un sello de procedencia que no ha sido emitido por autoridad oficial alguna, producen actos de competencia deseleal de engaño.

  3. - Que los demandados Da. Irene, D. Benjamín y la sociedad Desarrollo del Comercio Exterior Andaluz Siglo XXI Sociedad Limitada (CEXAN XXI), con la comercialización de un producto (HATABEY CLUB) que presenta una apariencia y una forma de presentación muy similar a las del producto HAVANA CLUB, que aparece reflejado en la pagina 8 de la demanda, producen actos de competencia deselal frente a las actoras, Havana Club Holding S.A., y Larios Pernod Ricard S.A., de imitación desleal y de aprovechamiento de la reputación ajena.

    Condenando:

  4. - A los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  5. - A los demandados a retirar del tráfico, la presentación exterior de la bebida HATABEY CLUB objeto del presente procedimiento, reflejada en la pagina 8 de la demanda, que supone, en su conjunto, imitación desleal y de aprovechamiento de la reputación ajena de la forma de presentación del producto HAVANA CLUB, que aparece también reflejada en la pagina 8 de la demanda; y la comisión de actos de competencia desleal, en los terminos reflejados en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, sino que, en cualquier caso, en sus etiquetas pueda incluirse, la denominación de ron, y/o la etiqueta de garantía de color verde que aparece debajo de la que contiene la denominación HATABEY CLUB apreciada en la fotografía 8 de las de la demandada.

  6. - A la publicación de la parte dispositiva de la sentencia, a costa de los demandados, en el diario EL CORREO DE ANDALUCIA.

    Cada parte soportara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sociedad demandante como titular de las marcas españolas Habana Club, tanto denominativas (nº99789) como mixta al incorporar a la misma determinados diseños gráficos (nº 682.245.1000.370 y 2.094.862) de la clave 33 del Nomenclátor internacional para distinguir y amparar licores y otras bebidas alcohólicas especialmente ron, junto con la distribuidora en España de este producto dedujeron demanda contra los cotitulares de las marcas Hatabey y Hatabey Club y contra la distribuidora de su producto en Andalucía. La razón de la demanda reside en entender que la presentación en el mercado de un licor bajo el nombre de Hatabey Club, como ron, que en realidad no lo es, por no alcanzar la graduación exigida para tal consideración por el Reglamento Comunitario 1576/1989, vulnera el derecho de marca al incidir en practicas de competencia desleal al imitar en la presentación y envase de su bebida de manera intencionada, el producto de la actora Ron Habana Club añejo 7 años e incorporar a su botella, prácticamente similar en el diseño y color a los de esta, un etiquetado de grafías, letras, colores y dibujos que reproducen intencionadamente los elementos más característicos en aras a provocar una premeditada confusión en el mercado y aprovechar de manera ilícita la reputación de la marca de la actora. Bajo este planteamiento fáctico se solicitaba en él suplico de la demanda el reconocimiento al uso exclusivo cuya inobservancia-lesiona los derechos de propiedad industrial de los titulares de la marca Habana Club y la declaración de practica desleal en la comercialización de un producto que, además, utiliza el engaño y violación de normas tanto por ofertar un producto distinto al real que no es propiamente ron, como por utilizar en su botella una etiqueta de garantía ficticia o no oficial, que refuerza la imitación pretendida con los consiguientes daños económicos sea por lucro cesante como por enriquecimiento injusto del que nace el Derecho al resarcimiento.

En definitiva, desde estas declaraciones previas, las Sociedades demandantes terminaban solicitando el cese de los actos de importancia, distribución, comercialización de estos productos y la condena a la retirada y destrucción de todos los productos de la clase 33 de Nomenclátor que incorpore la denominación Hatabey Club, con indemnización tanto del lucro cesante que se determine y, alternativamente, de acuerdo con el art. 43.2 de la Ley de Marcas, así como la indemnización por el enriquecimiento injusto que la vulneración de los derechos de exclusiva le haya supuesto y la publicación de la sentencia en un diario nacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida conforme se transcribe en los antecedentes de esta resolución estimó parcialmente la demanda. Rechazó toda infracción por los demandados al Derecho de Marcas y, tras declarar que los codemandados habían incurrido en actos de competencia desleal por imitación fraudulenta, utilización de engaño e infracción de norma y aprovechamiento de la reputación comercial de los demandantes, condenó a los demandados a la retirada del mercado, en su presentación comercial y bajo la denominación Hatabey Club, del producto licor objeto de este procedimiento xerografiado al folio 8 de la demanda y a la publicación de la Sentencia en un diario de Sevilla con difusión en Andalucía.

Como ninguna de las partes se aquieta a esta decisión, prácticamente, la totalidad de la cuestión litigiosa se vuelve a reproducir en esta alzada. Los actores interesando la completa estimación de la demanda, los demandados, con excepción, del situado en rebeldía, su plena desestimación.

Del recurso de la parte actora: simplificando su respuesta jurisdiccional, y sintetizando los motivos expuestos a través de un tan sugerente como reiterativo discurso impugnatorio, procede comenzar declarando firme el pronunciamiento que rechazó toda indemnización por enriquecimiento injusto dimanante de las practicas infractoras a la Ley de Marcas, en los términos acordados en la instancia por auto (F.898) de 23 de Diciembre de 2.005, que ordenó el Sobreseimiento de estos pedimentos de la demanda por defecto, falta de concreción en las bases de determinación, desde razonamientos que además de compartir la Sala quedaron consentidos al no incluirse en el escrito de preparación del recurso (F 1.030 ) y volver a quedar vacía de todo contenido probatorio la pretensión previamente sobreveseida tras la inadmisión por la Sala, de la prueba que en su momento propuso tendente a la determinación de un daño por enriquecimiento injusto que, en su día, fue debidamente denegada y así lo ratificó esta Sala en su Auto de 19 de Febrero de 2.007, no recurrido luego en reposición.

Junto a ello, el otro motivo causalizado que viene a denunciar otras infracciones procesales, basadas en la inadmisión de una amplia prueba documental interesada en la instancia y acompañada con el recurso por la vía del art. 265.3 y 270, fue admitida en la misma resolución y ahora valorada por la Sala. El resto de las vulneraciones procesales que reprocha sea por incongruencia omisiva o por vulneración de la doctrina de los actos propios y de la "Ficta Confessio", han de ser abordadas conjuntamente con los motivos sustantivos en que se enlazan que cabe ahora reducir a dos principales, el primero que, pese a no ejercitarse acción de nulidad ni de cancelación alguna de marca, aunque si de cesación, pretende la declaración de que los demandados no solo realizaron actos de competencia desleal, sino de infracción vulneradora de los derechos amparados por la marca Habana Club; el segundo la procedencia de la indemnización que a tal comportamiento,...

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