STSJ Cataluña , 4 de Octubre de 2002

ECLIES:TSJCAT:2002:11007
Número de Recurso1491/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 1491/91 Partes: CORREDURIA DE SEGUROS J. RIOL, S.A. C/ INEM, DELEGACION PROVINCIAL DE TARRAGONA S E N T E N C I A Nº 1124 En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil dos. D. EMILIO BERLANGA RIBELLES, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1491/97, interpuestos ambos por CORREDURIA DE SEGUROS J. RIOL, S.A., representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendida por el letrado D. Isaias Rodriguez Campos, contra EL INTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DELEGACION PROVINCIAL DE TARRAGONA representado y asistido por el Abogado del estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección Provincial del Inem en Tarragona en fecha 20/5/96 que desestimaba la devolución de cuotas solicitadas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 6 de marzo de 1998 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por los trámites que aparecen en autos, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar el día 26 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1988, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley de Procedimiento Laboral, aprobado su texto articulado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, vigente en razón de la fecha en que se interpone este recurso contencioso-administrativo, declara la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las cuestiones litigiosas en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo (art. 2.b) LPL), excluyendo, sin embargo, de su conocimiento las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria; o en su caso por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta.

La reserva del control de los actos dictados por la Administración Pública en materia de Derecho de la Seguridad Social en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, solo puede partir de la consideración del juez contencioso-administrativo como juez ordinario de la Administración, que se establece en el artículo 106 de la Constitución y que acoge la impugnación de los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho administrativo en materia laboral en perjuicio de las competencias del orden jurisdiccional social, como observa el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 5 de octubre de 1995; y de la afirmación de que la Administración se posiciona sobre las relaciones de trabajo y de seguridad social actuando funciones de imperium, ejerciendo las potestades administrativas que le corresponden como poder público, en vocación de servicio de los intereses generales, como subraya el artículo 103 de la Constitución.

La expresión gestión recaudatoria tiene su significado preciso en la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción dada por el Real Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en la sección tercera del capítulo III del título primero de la Ley, que dicta las normas generales del sistema de la Seguridad Social, y que comprende tanto el control de la recaudación, con la emisión de certificaciones de descubierto y actas de liquidación, como la recaudación ejecutiva, incorporando aquellas actividades de la Tesorería General de la Seguridad Social y las Entidades Gestoras, de cobranza de créditos; y además en sentido negativo los procedimientos de devolución de ingresos...

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