STS, 7 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 9440/2003 interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaida en el recurso nº 311/2002, sobre el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Bareyo aprobado por el Pleno de dicho Ayuntamiento con fecha 8 de febrero de 2002.

Se han personado, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE BAREYO, representado por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, y la Organización Sindical COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, representada por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado contra el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de los (sic) Bareyo aprobado por el Pleno de dicho Ayuntamiento con fecha 8 de febrero de 2002. Impugnado en su art. 19 (pagas extraordinarias; trienios; incapacidad laboral transitoria); sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado. En el escrito de interposición, presentado el 26 de diciembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 6 de julio de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de Comisiones Obreras de Cantabria, presentó escrito, el 5 de septiembre de 2005, solicitando, en virtud de las manifestaciones en él contenidas, la desestimación del recurso.

Por su parte, la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación del Ayuntamiento de Bareyo, en su escrito de oposición, presentado el 6 de septiembre de 2005, interesó, asímismo, que se desestime el presente recurso.

QUINTO

Mediante providencia de 27 de septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cláusula 19ª del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Bareyo para 2002. Sostenía en la demanda que a través de lo dispuesto en ella sobre pagas extraordinarias (equivalentes al total del salario mensual), prestación por incapacidad laboral transitoria (ILT, equivalente al 100% de las retribuciones mensuales) y antigüedad (computaba a efectos de trienios los servicios prestados en otras Administraciones) vulneraba el artículo 20.2 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, que limitaba el incremento de las retribuciones del personal en ese ejercicio al 2% respecto de las de 2001.

La Sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo porque el Ayuntamiento acreditó en la fase de prueba que en los ejercicios de 2000 y 2001 ya se retribuían las pagas y la prestación por ILT en los mismos términos recogidos en el Convenio. Y, respecto de la antigüedad, dijo que el Abogado del Estado no había demostrado en qué medida el régimen de devengo de trienios ha entrañado un incremento de las retribuciones, consideradas globalmente, superior al permitido. Añade la Sentencia que, aun reconociendo que excedían del 2%, no podía anularlas en su totalidad porque ni se le había pedido ni era el objeto del recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación descansa en un solo motivo, sustentado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. En él, el Abogado del Estado sostiene que la Sentencia infringe el artículo 20.4 de la Ley 23/2001 y razona que, efectivamente, la cláusula 19ª del Convenio Colectivo infringe la Ley en tanto produce un incremento superior al autorizado y llama la atención sobre la circunstancia de que la Sentencia, aun reconociendo el exceso, desestimara su recurso.

Por su parte, Comisiones Obreras y el Ayuntamiento de Bareyo defienden la conformidad a Derecho de la Sentencia y rechazan los argumentos del Abogado del Estado. La primera insiste en que no son los conceptos impugnados los causantes de un incremento superior al 2%, refiriéndose, al respecto, al escaso personal con que cuenta el Ayuntamiento y recuerda que se llevó a cabo una valoración de los puestos de trabajo que podría ser la explicación del aumento del conjunto de las retribuciones.

TERCERO

Aunque la Sentencia no lo advierte ni lo ha planteado ninguna de las partes, pretendiéndose la revisión de una cláusula de un convenio colectivo, no corresponde llevarla a cabo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino a la Social. Así lo tiene declarado esta Sala --al mismo tiempo que el orden jurisdiccional social viene enjuiciando las controversias suscitadas sobre los preceptos de los convenios-- y así debió apreciarlo la de instancia. Baste con hacer referencia a nuestra Sentencia de 17 de septiembre de 2007 (casación 5469/2002 ) y a las que en ella se citan de las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo para recordarlo.

No obstante, la Sala de instancia no advirtió su falta de jurisdicción ni, insistimos, las partes han formulado a lo largo del proceso alegación alguna en ese sentido. De ahí que, llegados a este punto y rigiéndose el recurso de casación por reglas estrictas que nos obligan, a la hora de resolverlo, a atenernos únicamente a los motivos planteados contra la Sentencia de instancia, no disponemos de cauce para hacer valer tal criterio jurisprudencial.

Debemos, por el contrario, limitar nuestro examen al único motivo dirigido contra la Sentencia. Así circunscrito nuestro cometido, debemos desestimarlo porque, frente a la explicación de la Sala de Santander según la cual no puede atribuirse el incremento denunciado a lo dispuesto sobre las pagas, ni a lo señalado sobre la ILT, ya que unas y otra se retribuían del modo previsto en el Convenio Colectivo desde 2000 y, por tanto, no eran novedades en 2002, nada aduce el escrito de interposición. Y, sobre la apreciación de la Sentencia de que no se ha acreditado que cuanto dice el Convenio Colectivo de la antigüedad causase un aumento retributivo superior al 2% respecto de 2001, el escrito de interposición no razona por qué sostiene lo contrario. Se limita a hacer una afirmación en ese sentido pero no pasa a demostrar que la aplicación de la cláusula 19ª del Convenio Colectivo produce el exceso que afirma y ésta es una carga que pesaba sobre el representante de la Administración pues, como tiene reiteradamente dicho la Sala, corresponde al Abogado del Estado demostrar el exceso de las retribuciones sobre el límite legalmente establecido, [STS de 24 de octubre de 2007 (casación 6797/2002 ), entre otras].

Así, pues, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 9440/2003, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y recaída en el recurso 311/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR