ATS, 13 de Julio de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:12540A
Número de Recurso93/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José María Saldaña Fernández, en nombre y representación de Dª. Elena, formuló demanda de juicio cambiario contra la mercantil Megaindalo, S.L., solicitando la condena de la demandada al pago de 19.780, 77 Euros de principal y 9.000 Euros de intereses. La demanda correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, el cual por Auto de 19 de abril de 2.005, entre otras medidas adoptadas en cumplimiento del artículo 821.2 LEC de 2.000, acordó el requerimiento de pago a la deudora.

SEGUNDO

Dicho requerimiento no pudo efectuarse en el domicilio indicado en la demanda por no existir en él. Puesto de manifiesto el resultado de la diligencia, la actora solicitó que se hiciera en el del administrador de la sociedad, señalando cuál era el mismo en Almería, lo que así acordó el Juzgado.

TERCERO

El requerimiento a la sociedad demandada en la persona del administrador social resultó infructuoso, pues tenía su domicilio en Madrid, CALLE000 NUM000, NUM001.

CUARTO

Oída la parte actora y el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en Auto de 17 de abril de 2.006, se inhibió en favor del que correspondiese en Madrid, por ser el competente para conocimiento del asunto.

QUINTO

El Juzgado de Primera instancia nº 69 de los de Madrid, al que por reparto correspondió dicho asunto, se declaró incompetente por no tener en Madrid el domicilio social de la demandada, y plantea ante esta Sala conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, afirma que la competencia para conocer del litigio corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 820 LEC de 2.000 señala imperativamente la competencia para el juicio cambiario: el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Si este es persona jurídica, como una sociedad de responsabilidad limitada, su domicilio será el que conste en su inscripción en el Registro Mercantil. Sucede, sin embargo, aquí que el requerimiento de pago ordenado en el artículo 821 se ha realizado en un lugar en que ya no estaba el domicilio social, sin que conste que el cambio de domicilio no se haya llevado a aquel Registro, por lo que no cabe requerir al administrador social para que llegue a conocimiento de la sociedad.

SEGUNDO

Por otra parte, la inhibición en favor de los juzgados de Madrid se basa en que una persona manifestó que en esta ciudad lo tenía el administrador social. Aunque en principio es admisible el requerimiento al administrador social cuando se revele infructuoso el intento hecho con la sociedad (Autos de 6 de junio de 2.002, 7 de julio de 2.003 y 1 de febrero de 2.004), no consta que la persona a la que se le denomina administrador social lo sea de la demandada efectivamente, ni tampoco, suponiendo tal identificación, que su domicilio lo tenga en Madrid.

LA SALA ACUERDA

Que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la competencia para conocer del juicio cambiario corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, al que se remitirán las actuaciones para su prosecución. Envíese certificación literal de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el primer Juzgado en el plazo de díez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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