SAP Badajoz 71/2002, 13 de Marzo de 2002

PonenteMARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE
ECLIES:APBA:2002:262
Número de Recurso288/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2002
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 71/2002

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE MANUEL LIZASOAÍN SASERA

Dª. MARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE (ponente)

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Recurso Civil núm. 288/01

Autos de j. Ejecutivo núm. 71/2000

Juzgado lª Instancia de VILLAFRANCA DE LOS BARROS.

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En MERIDA, a TRECE de MARZO de 2002.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 71/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, sobre Juicio Ejecutivo, en los que aparece como apelante Caja Rural de Extremadura Soc. Coop., asistido del Letrado Sr. Santiago Méndez Ruiz y representado por el Procurador el Sr. Riesco Martínez, y como parte apelada Constructora Hispánica, S.A., defendido por el Letrado/a Sr/a. Pilar García Pozuelo López y representado por la Procuradora. Sr.Mena Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 12-01-01 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la oposición formulada por Construcciones Hispánica S.A., declaro no haber lugar a dictar sentencia de remate, y en suconsecuencia, devuélvase la consignación efectuada en su día por el ejecutado Construcciones Hispánica S.A., mandando así mismo alzar los embargos trabados sobre bienes de la codemandada Viviendas Almendralejo S.L. "

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante Caja Rural de Extremadura Soc Coop., que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sra MARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Examinando las excepciones y motivos de oposición invocados por la demandada frente a la ejecución despachada en su contra, en juicio ejecutivo, excepciones que a su vez fueron contestadas en el momento procesal oportuno, estima la juzgadora de instancia la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Construcciones Hispánica S.L. declarando no haber lugar a dictar sentencia de remate, mandando así mismo alzar los embargos trabados contra los bienes de la codemanda declarada en rebeldía.

Frente a la sentencia de primer grado, se alza. la entidad bancaria apelante, interesando de la Sala en primer lugar la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la entidad recurrente, ya que la entidad ejecutante es tenedora legitima del pagaré " NO A LA ORDEN", a través del contrato de descuento bancario, que acredita haber celebrado la Caja Rural de Extremadura con la codemandada Vivial. S.L

Y en segundo lugar, interesa la apelante, que una vez estimado el precedente motivo, se dicte sentencia, sin entrar la Sala a conocer de las restantes excepciones opuestas por la demandada apelada, a fin de que sobre las mismas se pronuncie el juzgado de primer grado, por no haberlo hecho en la sentencia recurrida, anulando la misma. Ello no obstante, y para el supuesto de que la Sala entre a conocer de las restantes excepciones debatidas en la instancia , la letrado de la entidad apelante, procedió a esgrimir los motivos que en defensa de su tesis deben llevar a la desestimación de las excepciones vertidas por la demandada.

La parte apelada, solicita la desestimación del motivo alegado de contrario y en su consecuencia la confirmación de la sentencia, solicitando de la Sala que en caso de estimarse el motivo esgrimido por la recurrente, entre a conocer la restantes excepciones, por haber sido suficientemente debatidas en la abundante prueba existente en las actuaciones, y que además, las excepciones opuestas en la instancia han sido resueltas al menos en dos sentencias firmes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en las que concurrían identidad en las partes litigantes y el objeto del pleito y seguidamente pasó a defender las razones por las que debían estimarse las tan debatidas excepciones.

SEGUNDO

Efectivamente, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó dos sentencias en las que concurrían identidad de partes litigantes y objeto del pleito, de 19 y 25 de septiembre de 2001 por lo que es procedente invocar , la primera de ellas n º 274/2001( PONENTE : El Ilmo. Sr. don Jesús Plata García ), así como la segunda n º 282/2001(PONENTE : El Ilmo . Sr: don ENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA) resoluciones que en virtud del principio de congruencia y contar con la unanimidad de la Sala , deben presidir con las salvedades procesales, la presente resolución.

Es por ello, que la Sala, toda vez que el objeto del proceso, viene configurado por los temas debatidos tanto en la demanda como en su contestación y siendo las excepciones opuestas en la instancia objeto esencial del pleito y la resolución de la excepción de falta de legitimación activa, acogida por la sentencia apelada, motivo principal de apelación por la parte apelante, presupuesto necesario e imprescindible para entrar a conocer del resto de las excepciones en cualquier instancia, esta Sala entra a conocer el resto de las excepciones debatidas tanto en la instancia como en el presente recurso de apelación.

El artículo 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque, establece que la letra de cambio aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso, pero cuando el librador haya escrito en laletra de cambio las palabras "No a la Orden, o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria . El artículo 96 de la misma norma declara que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes al endoso ( art. 14 a 24) ; la cláusula debe entenderse como una declaración admitida en el ámbito cambiario y destinada a cursar efecto en relación a la estructura propia de la " Circulación cambiaria", el librado , emisor del documento, a través de dicha cláusula, pretende excluir en lo posible del tráfico mercantil dicho instrumento de pago o crédito en forma tal que perviva en todo momento la relación causal que justifica el libramiento del pagaré. Es así pues que la cláusula "NO A LA ORDEN" avisa a los posibles adquirentes del título que aquel no podrá transmitirse por endoso y que su adquisición por tercero tendrá a lo sumo el carácter de una cesión ordinaria de crédito y por ende sujeto el derecho de este último al mismo status y condiciones disfrutado por el cedente ; susceptible pues de invocación frente a tercero de las excepciones personales y causales que fueran oponibles frente al cedente.

El art. 24 de la Ley 19/1985, de 16 de julio Cambiaria y del Cheque dispone que la cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los arts. 347 y 348 del Código de Comercio.

( Los créditos mercantiles no endosables ni al portador , se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación , y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a este. Art. 347.

El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la gestión ; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así se declare. El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso. Art. 348)

La transmisión por cesión del crédito transmite asimismo la acción ejecutiva propia del título, si bien como se decía, sin alterar su naturaleza y en las mismas condiciones en que por el cedente se disfrutaba ; por el solo hecho de la cesión el beneficiario no queda liberado de soportar las posibles excepciones( de carácter personal o causal)que el librado tuviese contra el cedente y fueren oponibles en el ámbito de la acción ejecutiva. En definitiva la Cesión no contiene otro presupuesto que la sustitución subjetiva del Titular del crédito y al margen de las acciones que en el ámbito interno cupieran entre cesionario y cedente.

TERCERO

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