SAP Guipúzcoa 287/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2005:987
Número de Recurso3283/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA NºILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de J.menor cuantía 318/00, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Azpeitia) a instancia de CALJAR S.A. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE LUIS SADABA SUAREZ contra D./Dña. CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. apelado - demandado , representado por el Procurador Sr./Sra. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado Sr./Sra. ANDRES ALTUNA ECHEVERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de marzo de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Azpeitia , se dictó sentencia con fecha 10 DE MARZO DE 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando integramente la reconvención implicitamente opuesta por el Procurador Sr. Amiliba en representación de Construcciones Amenabar S.A., debo absolver a la misma de los pedimentos contenidos en la demanda formulada por el Procurador Sr. Echeverría, en representación de Caljar S.L, con imposición de costas a la parte demndante.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se solicita la íntegra estimación de la demanda y se acuerde la desestimación de la demanda reconvencional implícita deducida de adverso y todo ello con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora.

En el recurso de apelación se efectúan las siguientes alegaciones:

.- Se alega ausencia de motivación y fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

.- Se vulnera el deber de exhaustividad prevenido en el art. 218 de la L.E.Civil .

.- Error en la valoración de la prueba, en concreto, en el testimonio de D. Diego , dado que es el director de la obra y apoderado de la entidad Construcciones Amenabar S.A., se omiten las declaraciones de los representantes legales de las empresas a las que se refiere el fundamento jurídico tercero, se incurre también en error en la valoración del informe pericial del Sr. Rodrigo .

.- Vulneración de los principios que rigen la carga de la prueba.

.- Incongruencia de la sentencia al ver desestimadas sus pretensiones injustamente sin haber recibido trámite su demanda..- En la demanda reconvencional se alega la exceptio non rite admipleti contractus, que se funda en una pretendida compensación de deudas, sin plantear reconvención ni siquiera implícitamente por cuanto se ha limitado lisa y llanamente a solicitar su absolución.

SEGUNDO

Para examinar los dos primeros motivos de recurso que se hallan íntimamente interrelacionados debera con carácter previo señalarse que el auto de 11 de septiembre de 2002 en la parte dispositiva expresamente acuerda : " se decreta la nulidad de todo lo actuado desde la providencia dictada el 12-3-01 por el Juzgado de Instancia , inclusive y se retrotraen las diligencias a dicho momento para que el Juzgado de curso a la reconvención de la demandada".

Es decir, examinando el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Azpeitia de 3 de mayo de 2002 , que estima íntegramente la demanda, se estima el recurso y se acuerda dar curso a la reconvención implícita articulada en la contestación, dictándose sentencia el 10 de marzo de dos mil cinco en que se estima íntegramente la reconvención.

Efectivamente deberán acogerse las manifestaciones vertidas, en el apartado de previas del recurso de apelación en el sentido de que el recurso de apelación permite en la segunda instancia, por contraposición con el recurso de casación, una cognición plena, un examen pleno y absoluto de la totalidad de la prueba practicada en la instancia, sin ninguna limitación.

Igualmente el apelante, alega que se han dictado dos sentencias radicalmente opuestas con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica, así como la ausencia de motivación jurídica de la resolución recurrida , se hace mención en el recurso de apelación se reitera que la demandada en el plano fáctico se ha limitado a alegar el defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la actora, se ha opuesto la exceptio adimpleti contractus y desde el pleno estrictamente jurídico su solicitud expresa de desestimación de la demanda se funda en una pretendida compensación de deudas sin plantear formalmente una reconvención explícita aunque ni siquiera implícitamente por cuanto ha solicitado su absolución por lo que no habria reconvención.

Respecto a esta última cuestión ab initio deberá señalarse que la misma ha quedado resulta en el auto anteriormente mencionado que ha devenido firme, por lo que no deberá efectuarse ninguna cuestión en referencia a la reconvención ímplicita , en su caso, que se suprime en la nueva regulación de la L.E.Civil a tenor de lo preceptuado expresamente en el art 406-3.

Las alegaciones de ausencia de exhaustividad y motivación exigidas por las prescripciones de los arts 209 y 218 de la L.E.Civil suponen la plasmación de la obligación constitucional del deber de motivación de la sentencia del art 24 y 120 -3 de la C.E . , recogido , además, en el art 248 de la L.O.P.J .

La motivación , desde un punto de vista concreto , se define como la obligación que tiene todo Juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial , con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan , conforme expone el T.S. en sentencia de 10 de abril de 1.984 cuando dice que" las sentencias deben ser motivadas , expresando las razones de hecho y de derecho que las fundamenten , por exigencia de la Constitución y de la legitimación procesal ordinaria , aunque a ello no se opone la parquedad o brevedad de los razonamientos".

La existencia de dos sentencias radicalmente opuestas ello en modo alguno suponer la existencia de la infracción del principio de seguridad jurídica que se pretende, atendiendo a que una de las resoluciones única y exclusivamente se examina la demanda principal, no se analiza la reconvención implícita, que ha sido examinada en la segunda resolución y tampoco puede hablarse de ausencia de motivación, pués se contiene y se expresa el examen de la prueba y las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden.

TERCERO

En esta litis se articula reclamación que efectúa Caljar S.A. frente a Construcciones Amenabar en reclamación de 20.353.575 ptas. impagadas en relación a trabajos realizados en los pabellones Ipiranga del municipio de Urnieta y los gastos generados por dicho impago.

En la contestación y a través de la reconvención implícita como expone el auto de 11 de septiembre de 2002 , Construcciones Amenabar S.A. alega defectos en la instalación, que obligaron a contratar a otras empresas y emplear medios propios para ejecutar los trabajos no realizados y mal ejecutados por un importe de 20.838.638 ptas, renunciando a reclamar la diferencia.

Con carácter inicial se fijara la figura jurídica que vincularía a las partes, que se muestran conformes en que nos hallaríamos ante un contrato de arrendamiento de obra aportando el material incardinable en elart. 1.588 del C.Civil .

Por el demandado se alega la excepción de contrato no cumplido , el C.Civil no contiene formulación legal de la excepción , sin embargo encuentra su fundamento en los arts 1.100 y 1.124 del C.Civil .

La viabilidad de la excepción de incumplimiento contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre si una mutua dependencia o reciprocidad.

  2. que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde.

  3. que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe.

  4. que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente.

  5. que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.

La excepción del cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ( exceptio non rite adimpleti contractus ) constituye una variante de la excepción general del incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ) , con identica apoyatura legal , cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa , el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que al primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa , rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba.

En principio de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra , la ejecución de la prestación reclamada al demandado quedara en suspenso , diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe.

La diferencia entre ambas...

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