REAL DECRETO 216/1997, de 14 de Febrero, por el que se modifica el Real decreto 341/1989, de 7 de Abril, sobre el Comite consultivo de la Comision nacional del Mercado de Valores.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Marzo de 1997
MarginalBOE-A-1997-4376
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 341/1989, de 7 de abril, sobre el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, contiene, en su artículo 6.1, lo que, básicamente, constituye su régimen de convocatorias, estableciendo que: «las sesiones del Comité Consultivo se celebrarán en número mínimo de una por trimestre y se convocarán por su Presidente, quien fijará el orden del día, previo acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Para la celebración de las sesiones del Comité será necesaria la concurrencia de la mitad más uno de los Vocales con que cuente en cada momento, redondeándose, por exceso», régimen que, en el momento de la aprobación del citado Real Decreto, debía completarse con el previsto en general para los órganos colegiados, por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, cuyo artículo 11 preveía la celebración de sesiones en segunda convocatoria, fijando el plazo y el quórum necesario. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que ha sustituido el régimen de los órganos colegiados contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, proclama, en su exposición de motivos (apartado 7), el principio de autoorganización de las Administraciones públicas y, en particular, de los órganos colegiados de la mismas, previendo en su artículo 26, relativo a las convocatorias y sesiones de los órganos colegiados, que para la válida constitución de estos órganos será necesaria la presencia de «la mitad al menos de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo», punto que establece que «los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para éste el número de miembros necesario para constituir válidamente el órgano».

Por lo tanto, ya no existe en la actualidad un régimen general para la segunda convocatoria de los órganos colegiados, sino que éste será el previsto por sus normas de funcionamiento y, en caso de que éstas no prevean nada, los propios órganos colegiados podrán establecer su régimen de convocatorias.

El Real Decreto 341/1989, de 7 de abril, en el artículo 6.1 mencionado, al exigir para la celebración de las sesiones del Comité Consultivo la concurrencia de la mitad más uno de los Vocales con que cuente en cada momento, viene a excluir la posibilidad de que por el propio Comité Consultivo se determine un régimen de convocatorias que, utilizando la posibilidad permitida por el artículo 26.2 de la Ley 30/1992, especifique un número de miembros inferior al mencionado para constituir válidamente el órgano en segunda convocatoria.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con objeto de facilitar la celebración de reuniones en segunda convocatoria con la asistencia de un quórum inferior al exigido para la primera, resulta oportuno modificar el citado artículo 6.1 del Real Decreto 341/1989, de 7 de abril, de forma que se permita a este órgano colegiado utilizar el margen de autoorganización que contempla el artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de febrero de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 341/1989, de 7 de abril, sobre el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

1. El Comité Consultivo podrá establecer el régimen propio de convocatorias teniendo en cuenta, no obstante, la aplicación de las siguientes reglas:

a) Las sesiones del Comité Consultivo se celebrarán en un número mínimo de una por trimestre.

b) Se convocarán por su Presidente, quien fijará el orden del día, previo acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Para la celebración de sesiones del Comité será necesaria la concurrencia, en primera convocatoria, de la mitad, al menos, de los miembros con que cuente en cada momento.

d) El Comité Consultivo podrá prever una segunda convocatoria para sus sesiones y especificar para éstas el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

El régimen de convocatorias que se hubiese acordado por el Comité Consultivo deberá ser ratificado o modificado cuando se produzca la renovación de sus miembros conforme a lo previsto en este Real Decreto. Tal ratificación o modificación deberá acordarse por el Comité dentro de los tres meses siguientes a su constitución con los nuevos miembros.

Dado en Madrid a 14 de febrero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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