STSJ Cataluña , 19 de Febrero de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:2199
Número de Recurso2933/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 2933/96 Partes: Dª. Constanza C/ AYUNTAMIENTO DE VALLS SENTENCIA N° 206 En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil uno. DON ANTONIO MOYA GARRIDO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo n° 2933/98, interpuesto por Dª. Constanza , representada y asistida por el Letrado D. Fernando Alonso Llana, contra el AYUNTAMIENTO DE VALLS, representado por el Procurador D. Arturo Cot Montserrat y asistido por el Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Valls del día 2 de agosto de 1996 que dispuso el traslado en comisión de servicios, con carácter forzoso, de la actora, funcionaria administrativa, a la oficina municipal de información, con destino en la plaza de encargada del Registro general del Ayuntamiento, dada la urgente e inaplazable necesidad de la cobertura de las labores propias de la plaza, resultante de los informes del Jefe del Area obrantes en el expediente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso se declarase la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, y se condenase a la Administración a las costas causadas. Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Valls, se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su desestimación, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes con el resultado que obra en autos; declarándose terminadas las actuaciones, y señalándose el día 16 de febrero del año en curso para la resolución del recurso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1988, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la

Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria de la demanda se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones jurídicas: a) en la vulneración de los artículos 185, 186 a, y 188 del Reglamento de Personal al Servicio de las Entidades Locales en Cataluña -Dto. 214/90, de 30 de julio-, y del art. 12 del Convenio del personal del Ayuntamiento de Valls, con vulneración del derecho constitucional de la recurrente a la no discriminación en las relaciones de trabajo por su actividad representativa y sindical, al no estar justificado en modo alguno dicho cambio; y con independencia de ello, en la referida vulneración de la legalidad por no concurrir las circunstancias establecidas, pues se trató de cubrir un empleo de distinta categoría y además de carácter laboral; y porque como se desprende de la relación de puestos de trabajo de la Corporación la actora no es la funcionaria de menor antigüedad de las del grupo administrativo; b) en la vulneración del artículo 64/1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado -R. Dto. 364/95, de 10 de marzo-, siendo las funciones de registro más propias de auxiliar que de administrativo.

Frente a ello opone la Corporación demandada: a) la concurrencia de la circunstancia del art. 188 del R. Dto. 214/90, de urgente e inaplazable necesidad, ante la vacante dejada por la Sra. Francisca , que generó un colapso generalizado en el desarrollo normal de la Oficina municipal; sin que la actuación que se recurre tenga significación antisindical pues está motivada en la necesidad de proveer un lugar de trabajo por persona con experiencia; b) que se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 185 y siguientes del referido Real Decreto, y la medida se ha adoptado por el Alcalde conforme al art. 55, i, del citado Reglamento; c) la inaplicabilidad del convenio unitario del año 1995, conforme...

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