STS, 22 de Enero de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:282
Número de Recurso379/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 379/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Marín Rico, en nombre y representación de D. Casimiro , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 1998, por el que se decidió el archivo del escrito presentado con fecha de 23 de junio de 1998, no habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 23 de junio de 1998 y que tuvo su entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 24 siguiente, D. Casimiro , en su condición de Letrado de la defensa de D. Gerardo , D. Everardo , D. Cosme y D. Antonio , todos ellos incursos en el Sumario 15/95 que se seguía por el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , formulaba denuncia contra el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , D. Luis Andrés en base a las siguientes alegaciones extractadas:

  1. En el procedimiento con número de Sumario 15/95 que se tramita por el Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , por la defensa se presentaron con fecha 30 de mayo de 1996 y 16 de junio de 1996 sendos escritos solicitando la práctica de diligencias de investigación.

  2. El día 24 de junio de 1996 se dicta una providencia mediante la que se accede a la práctica de algunas de las diligencias propuestas y se deniega la práctica de otras.

  3. Contra la mencionada providencia fue interpuesto, con fecha 28 de junio de 1996, el oportuno recurso de reforma y subsidiario de apelación resuelto por Auto de 26 de septiembre de 1996.

  4. A juicio de dicha parte, se limita el Auto a reconocer que la decisión recurrida debía haber revestido la forma de auto, y deja para mejor ocasión la decisión de la cuestión de las diligencias de investigación pedidas, por lo que la actitud omisiva del Ilmo. Sr. Magistrado Juez, D. Luis Andrés , su persistente pasividad e incluso las resoluciones que sucesivamente ha ido emitiendo, vulneran, a su juicio, el derecho constitucionalmente consagrado a la tutela judicial efectiva: a') retrasando el dictado de resoluciones de transcendencia en el proceso y, en consecuencia, incurriendo en una dilación que no cabe más remedio que calificar como indebida; b') impidiendo a la defensa acudir a instancias superiores que pudieran revisar la decisión del instructor por la vía del recurso de apelación.

  5. El artículo 414 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece el principio general de que los Jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria con las garantías establecidas en esa misma ley y el artículo 418 recoge la relación de faltas muy graves entre las que figura "la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de los procesos o causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales".

  6. El día 13 de mayo de 1998, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, en las Diligencias Previas 1520/1997, el Sr. Andrés prestó declaración en base a la cual D. Luis Andrés presentó querella criminal contra D. Pablo y contra D. Sergio , con fecha 14 del mismo mes y año.

En la misma fecha y en las siguientes, el Sr. Luis Andrés venía actuando como Magistrado-Juez Instructor Central nº NUM000 . Es cierto, reconoce esta parte, que en esa fecha de 13 de mayo de 1998 había ya acordado la conclusión del sumario, pero no es menos cierto que regular o irregularmente, siguió actuando sobre el sumario.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdo de 14 de julio de 1998 decidió el archivo del escrito fechado en 23 de junio de 1998, así como del legajo 585/98 al que había dado lugar, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

TERCERO

Contra el anterior Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo nº 379/98 ante esta Sala y Sección y en el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia "en la que se acuerde revocar la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, mandando a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictar nueva resolución mediante la cual se resuelva sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de denuncia por parte del recurrente por recaer los hechos denunciados dentro del ámbito competencial de la indicada Comisión Disciplinaria; y ello sin perjuicio de que se anule la resolución por estar deficientemente motivada".

Considera la parte demandante que el Acuerdo impugnado está falto de motivación, estimándose cometidas las infracciones disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

El Abogado del Estado, teniendo en cuenta que lo que se pretende es la adopción de medidas disciplinarias respecto del titular de un órgano jurisdiccional, solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal de 19 de mayo de 1997 (2), que enlazan con lo que ya afirmara la de 15 de marzo de 1991.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto y habiendo planteado el Abogado del Estado la excepción de falta de legitimación activa de la parte recurrente, procede examinar la referida cuestión.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha analizado el tema relativo a la falta de legitimación activa de la parte recurrente.

Así, se ha señalado, en principio, que el denunciante sí está legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción por Ley de 27 de diciembre de 1956, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997 y de otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998, alguna de las cuales ha sido invocada por la Abogacía del Estado.

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

SEGUNDO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada.

TERCERO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla. Tal planteamiento, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

CUARTO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés se da en el caso concreto, y la situación jurídica del denunciante- recurrente no violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

QUINTO

En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

El análisis precedente permite constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y, por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

SEXTO

En consecuencia, lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, por lo que hemos de subrayar que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, debiendo concluir el análisis de este punto no reconociendo el interés legítimo de la parte recurrente, en coherencia con el contenido constitucional del artículo 24.1 de la C.E.

Así, resulta que la parte recurrente pretende transformar el recurso contencioso-administrativo contra una decisión de archivo de diligencias informativas adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en un expediente disciplinario contra el entonces Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Central del Juzgado nº NUM000 de la Audiencia Nacional y no es ésta la finalidad del recurso contencioso-administrativo promovido por un denunciante contra un Acuerdo de archivo de actuaciones dictadas por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, como resulta tanto del análisis efectuado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, como de la jurisprudencia de esta Sala, ya examinada.

SEPTIMO

Reconocida la falta de legitimación de la parte recurrente (lo que en supuestos similares se contiene en sucesivas providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional, por carencia manifiesta de contenido constitucional, de 26 de noviembre de 1997, recurso de amparo nº 2961/97; de la misma fecha, recurso de amparo 3492/97 y de 1 de julio de 1999, recurso de amparo 1447/98) aunque admitiéramos, en cuanto al fondo del asunto, el análisis de la cuestión planteada por entender suficiente la legitimación de la parte recurrente, no cabe considerar que sea procedente la reapertura de las actuaciones y el desarchivo del asunto o que se remitan las actuaciones a otro órgano que tenga competencia para ello, puesto que el Acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial en la reunión de la Comisión Disciplinaria es suficientemente explícito y adecuado al ordenamiento jurídico en la medida en que dicho Consejo no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que prevé el artículo 117 de la Constitución y desarrollan especialmente los artículos 12 , 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Sala del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene delimitada su ámbito de conocimiento a la previsión contenida en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.1.b) en la nueva redacción por Ley 29/98 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1, 37 y 40 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956, disposición que se encontraba vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar que, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero de 2001, son los Organos Jurisdiccionales a los que, con carácter exclusivo, corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, según establece la Constitución (art. 117.3) y al Consejo está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan y, en su caso, sí estiman causados la vulneración de los derechos constitucionales prevenidos en el artículo 24 (1 y 2) de la CE, mediante la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

OCTAVO

Finalmente, no cabe sostener, como pretende la parte recurrente, que el acto administrativo no esté motivado, pues se han dado a conocer justificadamente las razones de la decisión y se ha permitido a la parte actora promover los recursos procedentes, como así ha efectuado y recuerda la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1998.

En consecuencia, tampoco cabe admitir la anulabilidad del acto recurrido, pues no se constata que se haya producido indefensión a la parte recurrente, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 16 y 21 de febrero y 4 de mayo de 1998, lo que determina la ausencia de vulneración de los artículos 54.1 y 63.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero.

Frente al criterio que sostiene la parte actora al invocar la STS de 9 de junio de 1983, en la cuestión examinada existe una justificación objetiva que es el presupuesto formal que separa la discrecionalidad de la arbitrariedad, sin que se concluya apreciando la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE, cuando la vía adecuada de subsanación de omisiones procesales era la utilización de los recursos procedentes y tampoco se ha quebrantado el derecho de abstención del Magistrado interviniente cuando, y así lo reconoce la parte actora, había concluido ya la instrucción sumarial, sin perjuicio de formular dicha parte la pertinente recusación si así lo consideró oportuno.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a reconocer la falta de legitimación de la parte recurrente, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación propuesta por la Abogacía del Estado en el recurso nº 379/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Marín Rico, en nombre y representación de D. Casimiro , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 1998, por el que se decidió el archivo del escrito presentado con fecha 23 de junio de 1998, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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