STS, 17 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Octubre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 730 de 2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Abril de 2000, sobre redistribución de fondos decidida por la Mesa Sectorial de Sanidad para el año 2000. Habiendo sido parte demandada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como codemandados la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI*CSI, representado por la Procuradora Dª María José Corral Losada, la Confederación Estatal de Sanidad de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. José Granados Weil, que le sustituye D. Carlos Jiménez Padrón por fallecimiento y el Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), representado por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato de Auxiliares de Enfermería (SAE) se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo establecido, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que se establezcan los siguientes pronunciamientos: 1. Declaración de la nulidad de los actos administrativos recurridos por ser contrarios a Derecho. 2. Declaración de que, en todo caso, es la Mesa Sectorial de Sanidad por delegación de la Mesa general de la Administración Pública la única instancia legitimada para negociar los criterios los criterios de distribución de los fondos que resulten destinados a remunerar al personal estatutario dependiente del Instituto Nacional de la Salud, sea cual fuere su origen. 3. Condena a la Administración demandada y a sus coadyuvantes o demás demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y convocar a tal fin al órgano de negociación legitimado según lo que se postula en el apartado precedente. 4. A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, declaración de concurrencia de circunstancias determinantes para condenar en costas a la propia Administración demandada y sus coadyuvantes que se opusieren al recurso que substanciamos.

Interpuesto recurso de súplica, por auto de 28 de Noviembre de 2000, la Sala acuerda estimar en parte el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Fernández Aguado, en nombre del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, contra la providencia de 28 de septiembre de 2.000, exclusivamente en cuanto tuvo por parte demandada a CEMSATSE, Sector Enfermería, decisión que se deja sin efecto. Requiérase a la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre de Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), para que, en plazo de diez días, presente certificación del acuerdo adoptado por su Comisión Ejecutiva resolviendo personarse en el proceso en concepto de parte demandada, bajo apercibimiento de que, en otro caso, no podrá ser tenida como tal; sin especial imposición de costas respecto a las causadas por el recurso de súplica, con el resultado que se recoge en autos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso.

La Procuradora Dª María José Corral Losada, en nombre de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, formula escrito de contestación a la demanda en el que suplica a Sala declare la inadmisibilidad y, en su defecto, desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

La Sra. Cañedo Vega, en la representación de la Confederación Estatal de Sanidad de Comisiones Obreras, comparece y solicita de Sala declare la incompetencia del Tribunal Supremo para conocer del presente recurso o, en su defecto, desestime este recurso.

La representación del Instituto Nacional de la Salud, contesta a la demanda y suplica a Sala dicte sentencia por la que se declare ajustado a Derecho el Acuerdo impugnado, desestimando íntegramente la demanda.

Dª Mercedes Marín Iribarren, en representación del Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), tras alegar lo estimó oportuno suplico a Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación de este recurso.

TERCERO

Por contestada la demanda por las partes codemandadas y en relación con la petición de prueba, por auto de 8 de Enero de 2002, la Sala acuerda recibir a prueba el recurso por plazo de quince días para proponer y treinta para practicar, plazos comunes a las partes, emplazándolas para que formulen por escrito los medios de prueba de que intenten valerse.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de Octubre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Auxiliares de Enfermería impugna mediante este recurso contencioso- administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 7 de Abril de 2000, que ratificaba el de 16 de Marzo próximo pasado suscrito entre la Presidencia del Instituto Nacional de la Salud y determinadas organizaciones sindicales en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad, por el que, en esencia, y, en lo que ahora interesa, se disponía para el ejercicio 2000, establecer un fondo de 2.600.000.000 ptas. para la reordenación retributiva de las categorías estatutarias que componen el grupo B de personal sanitario de atención especializada, así como el grupo B de personal no sanitario tanto de atención primaria como especializada, y, para los ejercicios de 2001 y 2002 se acordaba reservar un fondo destinado a la reordenación de retribuciones del personal, por un importe de 2.500.000.000 pesetas en cada uno de ellos, y se disponía que la distribución se había de efectuar por una Comisión de Seguimiento a constituir entre los firmantes el acuerdo.

SEGUNDO

La parte codemandada, Confederación Estatal de Sanidad de Comisiones Obreras, opone la excepción de inadmisibilidad de falta de competencia de este Alto Tribunal, al entender que debió conocer el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en tanto que el acto realmente recurrido era el acuerdo de la Mesa Sectorial, de 18 de Marzo de 2000, suscrito entre la Administración Sanitaria -INSALUD- y las Mesas Sectoriales presentes en la sesión negociadora de esa fecha, por lo que al tener el Presidente de INSALUD, la categoría de Subsecretario (RD. 1450/2000), resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 10,1,i) de la Ley de esta Jurisdicción.

De las actuaciones se desprende que el recurso contencioso-administrativo que se resuelve aparece promovido contra un acuerdo del Consejo de Ministros, que, en contra de lo que afirma el sindicato que opone la excepción, es el que ha de considerarse competencialmente relevante a efectos de la impugnación, visto que según el párrafo final del núm. 1, del art. 35 de la Ley 7/1990, que regula la negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, para la validez y eficacia de los acuerdos como el que es objeto de este proceso, es necesaria la aprobación expresa y formal de los órganos que intervengan en representación de la Administración, dentro del respectivo ámbito. Ello explica la presencia en el recurso de la Abogacía del Estado en representación de la Administración General, ocupando una posición procesal distinta de la del Instituto Nacional de la Salud, también actuante en calidad de codemandado. Por ello la excepción ha de ser rechazada.

TERCERO

La Abogacía del Estado, en la representación que actúa, el INSALUD y el Sindicato, Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), oponen, al amparo del art. 69,b) de la LJCA, la causa de inadmisibilidad de falta de capacidad procesal del sindicato demandante, al afirmar que se ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo, por persona que no ha integrado debidamente su capacidad, en cuanto que SAE no ha acreditado, mediante la aportación del oportuno acuerdo, que el órgano estatutariamente competente al efecto dentro de ese sindicato, hubiera manifestado la voluntad de entablar este proceso.

Pero para desestimar esta excepción basta con observar que a la demanda se acompañó un acuerdo de 19 de Mayo de 2000, por el que la Comisión Permanente del Sindicato recurrente, que era el órgano competente al efecto, según el art. 37 de los Estatutos de dicho sindicato, decidía por unanimidad iniciar las acciones judiciales pertinentes contra el acuerdo del Consejo de Ministros a que se contrae este litigio.

CUARTO

En lo que respecta al fondo del asunto, alega el Sindicato de Auxiliares de Enfermería -SAE-, en primer lugar, que la ilegitimidad del acto impugnado deriva de que tiene su razón de ser en el de la Mesa Sectorial de Sanidad de 16 de Marzo de 2000, que, a su vez, era invalido, pues, en palabras del actor había surgido en ausencia de un proceso real de negociación previo, que mereciera esa calificación, y no aparecía adoptado por la mayoría de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa de negociación, dado que una de las organizaciones sindicales que mostrara su conformidad a lo acordado, CEMSATSE, y cuya concurrencia era numéricamente precisa para alcanzar la mayoría, no había actuado conforme a sus propios estatutos al manifestar su voluntad de convenir, y porque existía contradicción entre el contenido del acuerdo de la Mesa General y el de la Mesa Sectorial. Irregularidades, que según el recurrente determinaron la vulneración de lo previsto en los arts. 31 a 35 de la citada Ley 7/1990.

Pero esa alegación ha de ser rechazada. En efecto: consta en las actuaciones que el acuerdo de la Mesa Sectorial que ahora se cuestiona, de 16 de Marzo de 2000, se adoptó con la comparecencia de todas las organizaciones sindicales mas representativas a nivel estatal en el sector sanitario -CC.OO, UGT, CSI-CSIF, CEMSATSE y SAE-, aunque luego solo se llegara a un acuerdo con las que ahora comparecen como codemandadas -CC.OO., CSI, CSIF y CEMSATSE, cuyos representantes sumados constituían mayoría. De modo que la Administración había cumplido con la obligación que los preceptos legales que se dicen infringidos le imponen de someter a negociación la materia retributiva del personal de INSALUD -arts. 31 y 32, de la Ley 9/87 y 7/1990. Y porque, en relación a la mayoría sindical, aparte de que de los preceptos de aplicación no se deduce la necesidad, para la validez del acuerdo administrativo final, que cierra el proceso negociador mediante, en su caso, la oportuna ratificación de lo acordado, de que en el mismo se haya llegado a una mayoría sindical que respalde lo que se ratifica; visto que el art. 37.2 de la indicada normativa prevé la posibilidad de que el asunto se decida por decisión unilateral de la Administración, en caso de fracaso de las negociaciones, a ello ha de añadirse que en el caso que se resuelve, viene a resultar que efectivamente, había existido en el curso de la negociación una mayoría sindical que apoyaba el acuerdo a que se llegó, por los sindicatos de INSALUD, y luego ratificado por el Consejo de Ministros, ya que de lo actuado se desprende que CEMSATSE, había concurrido a la Mesa Sectorial con los requisitos suficientes para que el INSALUD, la tuviera como parte. Sin que sea suficientemente relevante que hiciera constar junto a su firma, la expresión «sector enfermería», pues, por un lado, es verosímil la explicación que al respecto da la entidad sindical a que se refiere la alegación, de que tal constancia documental, tenía únicamente la finalidad aclaratoria de que el sindicato en cuestión, que tenía dos sectores, médico y de enfermería, intervenía en la negociación para defender los intereses del sector expresado junto a la firma, pero sin que ello hubiera de excluir la manifestación de una voluntad imputable a la totalidad del sindicato, que según sus estatutos, actúa con personalidad jurídica única. Lo que aparece corroborado en las actuaciones procesales, dado que, de un lado se aportó, durante una incidencia promovida por la actora respecto al problema que ahora se resuelve, un documento suscrito por los Secretarios del Sector de Enfermería, y por el del Sector Médico, que acreditaba la correcta constitución de la voluntad durante la actuación de CEMSATSE en el proceso en curso, lo que venía a ratificar la voluntad de lo convenido en el acuerdo sectorial de 16 de Marzo de 2000. Subsanando, en cualquier caso, cualquier posible defecto anteriormente cometido en fase procesal, y sirviendo de hecho concluyente para inferir que incluso en aquella fase ante la Administración, ya existía una inequívoca voluntad del Sindicato de adherirse al convenio o acuerdo, en representación de la totalidad de sus organizaciones competentes.

QUINTO

Relacionado con la anterior, alega también el sindicato recurrente que la invalidez del acto impugnado deriva de la inadecuación del acuerdo de la Mesa Sectorial de 16 de Marzo de 2000, al anterior de la Mesa General de 24 de Septiembre de 1999, que le servía de prepuesto habilitante y que imponía la necesidad de realizar un reparto de fondos retributivos entre colectivos funcionariales, mas amplios que los del grupo B, recogidos en el de la Mesa Sectorial. Pero tampoco esa alegación resulta convincente a los efectos invalidantes pretendidos por el demandante, pues la lectura del total contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros, puesto en relación con el contenido del expediente, demuestra que tal como alega sobre este problema INSALUD en su contestación, no existe la contradicción alegada entre esos acuerdos de la Mesa General y de la Sectorial, pues resulta que esta última, según tales acuerdos, debía limitarse a asumir y desarrollar determinadas decisiones en relación a un fondo de 10.000 millones de pesetas que se constituía para la reordenación de retribuciones, redistribución de efectivos e incentivos de productividad, y aun fondo de 3.000 millones de ampliación, que se adicionaba, para ser aplicado en función de los resultados obtenidos, y que, con independencia de ello, se adoptaba un acuerdo consistente en asignar 2.600 millones de pesetas de los presupuestos de INSALUD para la reordenación de determinados sectores del grupo B del personal estatutario y no estatutario, cantidad y obligaciones que no derivan del acuerdo de la Mesa General de 24 de Septiembre de 1999, al que la actora refiere esta motivación, sino del acuerdo de financiación de la Sanidad 1998/2001. No existe, por tanto la contradicción alegada, ni infracción legal alguna, sino un acuerdo adoptado tras la negociación con los grupos sindicales pertinentes, y si acaso la demostración de un cumplimiento paulatino y sucesivo de una obligación asumida de redistribución de fondos para retribuciones, que en este caso comenzó por la categoría profesional B, según lo convenido.

SEXTO

En último lugar se alega por el demandante que la invalidez deriva de la vulneración del derecho de libertad sindical, en relación a su exclusión de la Comisión de Seguimiento, constituida a través del acuerdo impugnado, a cuyo respecto establece que únicamente formarán parte de la misma los firmantes del acuerdo, entre los que no estuvo S.A.E.

En relación a esta motivación ha de tenerse en cuenta que existe una jurisprudencia consolidada, que distingue entre las Comisiones negociadoras y las de seguimiento. Las primeras se constituyen para establecer o modificar las condiciones de trabajo. Respecto a las cuales todos los sindicatos, con representación legal bastante, tienen derecho a formar parte de ellas. Las segundas son meramente interpretativas y aplicadoras de lo que ya se ha convenido por las Comisiones Negociadoras. Para formar parte de estas están sólo legitimados los sindicatos firmantes del acuerdo. En el caso de autos la exclusión del sindicato recurrente, de la Comisión de Seguimiento, a que aluden los acuerdos recurridos, deriva de que no aceptó ni firmó el acuerdo a que se llegó en la Mesa Sectorial de 16 de Marzo de 2000. Sin que se aprecie que en los acuerdos recurridos se haya concedido a la Comisión de Seguimiento que en ellos se preveen, facultades que excedan de las que pueden serles propias, según la jurisprudencia expresada, pues la determinación del concepto retributivo, y grupo funcionarial a que había de destinarse el fondo económico sobre el que las mismas deben actuar, en contra de lo que afirma el actor, no se atribuye a esta Comisión de Seguimiento, sino que aparece ya realizada por la Mesa Sectorial. Ello sin perjuicio que, si se llega a acreditar que en actuaciones posteriores, las Comisiones en cuestión desarrollan su actuación fuera del cauce legal que le es propio, y no se ratifica esa actividad por la Comisión Negociadora competente, quepa oponer frente a esa posterior actividad las acciones legales pertinentes. Actuación de futuro que obviamente no tiene por qué afectar a la validez de los actos ahora recurridos.

SEPTIMO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.

OCTAVO

No se aprecian motivos para una especial condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. ) Se rechazan las excepciones de inadmisibilidad opuestas por los demandados.

  2. ) Desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Abril de 2000, sobre redistribución de fondos decidida por la Mesa Sectorial de Sanidad para el año 2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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