Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 20 de diciembre de 2022 (942/2022)

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SOCIEDADES
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COMENTARIO DE LA SENTENCIA
La impugnación de acuerdos sociales
por vulneración del “orden público”.
La seguridad jurídica impone una estricta
ponderación de las circunstancias concurrentes
Comentario a cargo de:
A N M
Abogado
Cuatrecasas
R:  STS 4721/2022 - ECLI: ES:TS: 2022: 4721
I C:  28079119912022100020
P: E. S. D J M D F
Asunto: A raíz de una impugnación de acuerdos sociales
adoptados en una junta general de una sociedad limitada profe-
sional (relativos a la valoración de las participaciones sociales de
unos socios excluidos), se analiza el motivo impugnatorio consis-
tente en la vulneración del “orden público” societario. El Tribunal
Supremo subraya la exigencia de efectuar una aplicación restric-
tiva de tal concepto, así como una cuidadosa ponderación de los
intereses en conflicto y de todas las circunstancias del supuesto
litigioso, en atención a las excepcionales consecuencias de aque-
lla causa impugnatoria conlleva. Y ello porque, entre otras, la
acción para impugnar los acuerdos contrarios al orden público
no se extingue por el transcurso del tiempo y puede ejercerse en
cualquier momento (artículo 116 LSA, actual 205 LSC), lo cual
colisiona con la necesidad de certidumbre que exige el tráfico
mercantil.
Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solu-
ción dada en apelación. 4. Los motivos alegados ante el Tribunal Supremo.
5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Acción ejercitada: impugnación de acuer-
dos sociales. Marco legal: normas aplicables en el caso de sociedades profesionales.
5.2. Las causas de impugnación de los acuerdos sociales. 5.3. Delimitación de la con-
troversia enjuiciada: determinar si los acuerdos de valoración de las participaciones
sociales, adoptados unilateralmente por la sociedad en una junta general, eran con-
trarios a la ley y, en su caso, si suponían, también, una contravención del orden
público societario. 5.4. Relevancia de la disquisición sobre el motivo de impugnación,
especialmente a efectos de la caducidad de la acción. 5.5. El derecho del socio excluido
a percibir, como cuota de liquidación, el valor (“razonable”) de sus participaciones
sociales. 5.6. Las reglas para la jación del valor razonable de las participaciones
sociales del socio excluido: a falta de acuerdo entre las partes, no puede ser jado uni-
lateralmente por la sociedad. El régimen legal contempla que el “valor razonable” sea
determinado mediante la intervención de un auditor independiente, lo cual constitu-
ye una garantía para el socio excluido. 5.7. El concepto de orden público societario.
5.8. Algunos supuestos de vulneración del orden público societario contenidos en la
doctrina del Tribunal Supremo. 5.9. El Tribunal Supremo discrepa de la noción de
orden público” contenida en la sentencia de segunda instancia. 5.10. ¿Existió,
en el caso analizado, una infracción del orden público societario? 5.11. Conclusión.
6. Bibliografía.
1. Resumen de los hechos
Aunque no resulte fácil admitirlo, el “amor” pocas veces dura para siem-
pre. Mucho menos, en el seno de una sociedad profesional; y, sobre todo, si
dicha compañía está integrada por abogados.
Pues bien, la sentencia que comentamos se enmarca, precisamente, en un “di-
vorcio” societario, que es lo que, en denitiva, constituye la exclusión de un socio.
Recurriendo a palabras más ortodoxas, podemos señalar que la exclusión
de un socio es una facultad que se conere a la sociedad y que le permite, en
determinados supuestos, llevar a cabo la ruptura de las relaciones sociales fren-
te a uno de sus partícipes, extinguiéndose así la posición de ese socio, pero sin
que ello conlleve la disolución (y extinción) de la compañía.
En nuestro supuesto, los hechos sucedieron, como avanzábamos, en un des-
pacho de abogados que estaba constituido en forma de sociedad limitada pro-
fesional y por tanto, regido por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades
profesionales (“LSP”). En concreto, la controversia se originó a raíz de la cele-
bración de una junta general en la que, en primer lugar, se aprobó la exclusión
de dos de sus socios y, luego, a los efectos de ejecutarla, se acordó, también, la

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