Comentario a la sentencia del tribunal supremo de 21 de diciembre de 2016 (736/2016)

AutorMariano Medina Crespo
Páginas437-454

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Comienzo del devengo de los intereses en los seguros de accidentes

Comentario a cargo de:

Mariano Medina Crespo

Doctor en Derecho. Abogado

Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2016

Roj: STS 5525/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:5525

Id Cendoj: 28079119912016100031

Ponente: Excmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana

Asunto: En un seguro de accidentes, los intereses especiales se devengan desde el día del accidente que origina las lesiones determinantes de la incapacidad permanente del asegurado, y no desde que ésta se reconoce o declara. Una solución que incita a reflexionar sobre el estatuto del recargo como refuerzo disuasorio/represivo de la cobertura. La sentencia unifica la doctrina jurisprudencial y evita la contrariedad de la coexistencia de soluciones opuestas.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. La solución dada en primera instancia. 3. La solución dada en apelación. 4. Los motivos de casación. 5. La solución uniicada del Tribunal Supremo. 5.1. La existencia de doctrinas divergentes. 5.2. El anticipo o la retroacción de los efectos onerosos de la demora culpable del asegurador: llevanza a la fecha del accidente. 5.3. La posposición de los efectos onerosos de

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la demora culpable del asegurador: llevanza a la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente. 5.4. Coexistencia o sucesión de los dos criterios y diferencia de los razonamientos conducentes. 5.5. Las razones aducidas para asumir el anticipo y desechar la posposición. 5.6. Apostillas a unas razones esgrimidas para desautorizar la posposición, más que para justiicar el anticipo. 6.Conclusión. Una solución conteste con la preeminencia del cometido punitivo del recargo dentro de un triplete funcional. 7. Bibliografía.

Resumen de los hechos

En diciembre de 2007, el demandante concertó un seguro de accidentes con cobertura de gastos asistenciales, incapacidad temporal e incapacidad por secuelas o lesiones permanentes, habiendo indicado que su profesión era gerente de empresa. En 1 de mayo de 2008, sufrió un accidente al chocar su vehículo con un muro y su secuela (artrodesis de su tobillo derecho) dio lugar a que una resolución administrativa de 23 de noviembre de 2009 lo declarara incurso en una incapacidad permanente total para su trabajo como repartidor autónomo con furgoneta, al no poder accionar bien los frenos. No consta que su pilotaje en el momento del accidente tuviera relación con su profesión. Al no aceptar las sumas ofrecidas, el asegurado reclamó en juicio ordinario el importe del capital que, según él, correspondía a los tres conceptos amparados por la póliza. [Salvo el dato de la concreta consistencia del accidente, que obra en la sentencia casacional, los otros datos −hechos declarados probados− se obtienen de la sentencia recurrida, dictada en 23 de mayo de 2014 por la AP, Sección 6ª, de Valencia].

La solución dada en primera instancia

Con acogida de la oposición de la demandada, el JPI desestimó las pretensiones del actor, por considerar que había actuado de mala fe al tramitar el concierto de la póliza, pues ocultó que era conductor profesional autónomo, dedicado al reparto de mercancías con furgoneta; circunstancia relevante, pues la determinación profesional exacta incidía en la valoración económica del riesgo amparado y, por tanto, en el importe de la prima a satisfacer.

La solución dada en apelación

La AP acogió el recurso del actor y condenó a la aseguradora a abonarle: 71.566,47 €, por los gastos asistenciales acreditados; 20.476,16 €, por las lesiones temporales padecidas durante 544 días, desde el 24 de mayo de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2009 en que, reconocida su incapacidad permanente, se reputó consolidada la secuela, con aplicación del módulo diario convenido

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(37,64 €); y 180.724,62 €, por su incapacidad permanente total. Para fijar el capital de la incapacidad temporal, no se tuvo en cuenta el límite añal establecido en el clausulado general, al no constar que se hubiera entregado al asegurado, ni que éste tuviera conocimiento de esa limitación, aplicándose al efecto el art. 3 LCS. Para fijar la suma por la incapacidad permanente total, se ponderó que, de acuerdo con la póliza, el capital básico, cifrado en 90.362,31 €, se doblaba cuando el accidente no estuviera ligado a la profesión del asegurado. Cifrado el total reconocido en 272.767,25 €, se impusieron a la aseguradora los intereses especiales del art. 20 LCS, al tipo del 20% anual, desde el 21 de mayo de 2008. [Salvo este último extremo que recoge la sentencia casacional, los restantes datos se obtienen de la sentencia apelatoria, en la que consta que el accidente se produjo el 1 de mayo de 2008 y que la prestación por lesiones temporales se inició el 21 siguiente −no se sabe por qué−, aunque se registra que el actor había pedido que comenzara el 24, sin que se aclare esta discordancia que pudiera deberse a algún error mecanográico].

Frente al aprecio de que el asegurado había registrado con mala fe su profesión en la solicitud del seguro, la AP puntualizó que esta modalidad aseguraticia está montada sobre un deber, no de declaración de quien quiere concertarlo, sino sobre uno de contestación al cuestionario que le presente el asegurador; y la AP señaló que, en el caso de autos, el impreso de la solicitud pedía la determinación precisa de la función profesional de quien quería asegurarse, pero que, cuando lo cumplimentó indicando ser gerente de empresa, el corredor que medió en la operación no le instó a que concretara su función y, a su vez, después, la aseguradora no recabó aclaraciones o ampliaciones al respecto. Se concluye así que el asegurado rellenó el impreso de modo levemente negligente y que, por tanto, no actuó con mala fe ni con negligencia grave, constando, por otra parte, que en junio de 2008 la inspección de trabajo veriicó que el asegurado era administrador único de tres sociedades dedicadas a actividades relacionadas con el transporte de mercancías por carretera, siendo, en concreto, conductor profesional dedicado en régimen autónomo al reparto de mercancías con una furgoneta. [Todos estos datos se conocen con la lectura de la sentencia provincial].

Los motivos de casación

La aseguradora demandada dedujo recurso de casación de interés casacional y articuló dos motivos. El primero denunció la infracción de los arts. 20.3 y 100 LCS por haber dispuesto la sentencia recurrida que el devengo de los intereses especiales previstos en el primero comenzaba el día en que se produjo el accidente causante de las lesiones corporales que desembocaron en la incapacidad permanente total, cuando, según la doctrina jurisprudencial que citaba, comienza en la fecha en que ésta se declara. Este motivo justiicaba cabalmente la intervención de la Sala en Pleno, al existir dos corrientes juris-

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prudenciales de signo opuesto (aunque fundamentalmente sucesivas), iján-dose la que, en deinitiva, se reputó correcta. Por ello, el presente comentario se circunscribe a la solución de este motivo. Pero, como se verá al abordar con más detalle la materia, no se trataba de optar por una de las dos corrientes jurisprudenciales existentes (la del anticipo y la de la posposición), según ase-vera la sentencia comentada, sino de decidir si se conirmaba o se rectiicaba la única doctrina jurisprudencial que estaba consolidada (la de la posposición); y, planteada así la realidad de la cuestión, se decidió su cancelación.

El segundo motivo denunciaba la infracción del art. 20.4 por haberse impuesto los intereses moratorios al tipo del 20% anual desde la fecha del siniestro, sin diferenciar el doble tramo al que se atiene la doctrina jurisprudencial que invocaba. Este motivo no justiicaría que el recurso se resolviera mediante una sentencia plenaria, pues ya estaba perfectamente asentada la doctrina de los tramos sucesivos, habiéndose de estar durante los dos primeros años, desde la fecha del siniestro, al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% (tramo del recargo o sobrecargo) y, sólo tras su transcurso, al tipo que como mínimo tiene que ser del 20% anual (tramo del sobrerrecargo). Este criterio ya venía dado por la doctrina que plasmó la sentencia plenaria de 1 de marzo de 2007 (José-Antonio Seijas Quintana); resolución que Lorenzo Prats Albentosa comentó en el volumen 1 de estos Comentarios, con una escueta exposición adhesiva (2008). La referida doctrina se ha mantenido después sin isuras.

La solución unificada del Tribunal Supremo
5.1. La existencia de doctrinas divergentes

El TS reconoce que existe la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, pero puntualiza que hay también una corriente de signo opuesto que, en lugar de llevar el dies a quo del curso de los intereses especiales a la fecha en que se reconoce o se declara la incapacidad permanente del asegurado, lo adelanta a la del accidente que produce las lesiones...

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