Comentario a la Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la conciliación ante el registrador mercantil

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La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su resolución de 29 de enero de 2024, ha establecido que el mero hecho de que la propuesta de acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de una sociedad de capital no haya obtenido el respaldo de la junta general no es materia propia del expediente de conciliación del artículo 103 bis LH, puesto que el objeto de este no es encontrar y averiguar la existencia de un conflicto, sus límites o su contenido, sino procurar la solución de una situación de conflicto bien identificada en cuanto a sus interesados y objeto.

Antecedentes

Una sociedad de responsabilidad limitada se encuentra en fase de disolución por resolución judicial que aprecia la existencia de causa legal y cuando el liquidador designado convoca junta ordinaria en los términos del artículo 164 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), el punto del orden del día relativo a la aprobación de las cuentas anuales es rechazado por la mayoría social.

El liquidador designado solicita la conciliación ante el registrador mercantil, siendo el objeto de la controversia señalado en la instancia la no aprobación de las cuentas anuales, rechazándose esta solicitud por considerar que siendo la competencia para la aprobación de las cuentas anuales de una sociedad de capital exclusiva de la junta general, la materia está fuera de su competencia.

Conciliación ante el registrador Mercantil

La Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) atribuyó competencia a los registradores mercantiles en una serie de cuestiones que anteriormente correspondían a los jueces. Así, se introduce un artículo 103 bis LH con el siguiente contenido:

1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.

Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia...

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