Comentario de la RDGSJFP de 4 de diciembre de 2023, sobre el concreto establecimiento del sistema de retribución de los administradores en los estatutos sociales

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La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha resuelto, en su resolución de 4 de diciembre de 2023, un asunto relativo a la necesidad de determinación del sistema retributivo del órgano de administración, en referencia a una cláusula estatutaria que preveía diferentes sistemas retributivos y dejaba al arbitrio de la junta general si la retribución consistiría en una o varias de las fórmulas previstas en los estatutos.

Determinación del sistema de retribución de la administración social

El artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece el contenido mínimo de los estatutos sociales. Sobre el sistema retributivo del órgano de administración de la sociedad, señala lo siguiente:

En los estatutos, que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital, se hará constar:

(...)

e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.

El criterio seguido por la Dirección General sobre esta cuestión, y que se ratifica en esta resolución és que «el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer».

En este sentido, sobre la remuneración de los administradores, el artículo 217.1 LSC fija la gratuidad del cargo como norma general, siendo la excepción el establecimiento de lo contrario por los estatutos sociales, los cuales deberán determinar el sistema de remuneración:

El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.

Asimismo, la Resolución de 12 de noviembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado ya establecía que «el carácter retributivo del órgano de administración tiene que estar expresamente previsto en los estatutos para destruir la presunción de gratuidad».

Es por ello por lo que, en la práctica, se ha dado que, ante la presentación de estatutos sociales que indican que «el cargo de Administrador será gratuito salvo decisión en contrario de la Junta General», la respuesta del Registro Mercantil sea negativa:

No es admisible la expresión "salvo decisión en...

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