Comentario al Artículo 145 de la Ley Concursal, sobre efectos sobre el concursado

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Efectos de la liquidación sobre el concursado

Teniendo presente que la fase de liquidación sobreviene en el procedimiento concursal como consecuencia de la falta de acuerdo entre los acreedores para promover y aceptar una propuesta de convenio presentada por ellos mismo u otra ofrecida por el deudor, y que en virtud de lo dicho éste nada tiene que ofrecer a sus acreedores para que hagan efectivos sus créditos, la situación jurídica del deudor concursado ha de ser deprimida hasta términos auténticamente absolutos ya que esta fase se caracteriza por la desposesión de sus bienes para pasar a la posesión de los acreedores a través de los organismos propios del concurso y al solo efecto de su realización.

La primera consecuencia para el deudor es la extinción de su facultad de gestionar o administrador sus bienes y derechos, tal y como lo venía haciendo si en la declaración de concurso se hubiera establecido su intervención y no su suspensión (art. 40.1. LC).

Si el concursado fuese persona física, la apertura de la fase de liquidación producirá ministerio legis la extinción del derecho a recibir alimentos con cargo a la masa activa del concurso. Ello significa que no es preciso que lo solicite algún legitimado en el procedimiento ni que el Juez previamente lo declare; simplemente, producido el acto de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal eliminará esta obligación periódica que pesa sobre la masa. Esta solución drástica por cierto, tiene su fundamento en la circunstancia que desde que se abre la fase de liquidación el deudor es desposeído...

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