SAN, 7 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:3040
Número de Recurso1110/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Julieta, representada por

el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el ABOGADO DEL

ESTADO, sobre DERECHO DE ASILO (INADMISIÓN).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) Con fecha 6 de junio de 2003, la recurrente, nacional de Colombia, presentó solicitud de asilo político en España.

  2. ) En el apartado de la solicitud correspondiente a los motivos de la persecución sufrida, la peticionaria de asilo hizo constar, esencialmente, que pertenecía al Partido Liberal y se había visto obligada a abandonar Colombia, junto con su hija menor, por encontrarse sus vidas amenazadas; que desde 1997 trabajaba ocupando diversos cargos administrativos en la Universidad de Córdoba (Alma Mater); que la situación en la citada Universidad se deterioraba día a día por las amenazas, secuestros, e incluso asesinatos, de las personas que trabajaban en la misma; que había participado en la campaña para la elección de Rector de la Universidad apoyando a su primo, también liberal, quien resultó finalmente elegido; que el otro candidato fue objeto de un atentado en campaña y después de las elecciones fue asesinado cuando se encontraba en casa de su primo, junto con otras personas que habían participado en la campaña, incluida la peticionaria; que un mes más tarde asesinaron a otro estudiante, y seguidamente desapareció y fue encontrado muerto uno de sus compañeros de trabajo; que entonces decidió abandonar Colombia viniendo a España al pueblo catalán de Palau de Plegamans, donde tenía una conocida; que no solicitó asilo con anterioridad porque su amiga le dijo que era mejor no contar a nadie lo ocurrido y esperar una regularización; y que pasado el tiempo y preocupada por su situación, consultó a los servicios sociales y jurídicos municipales, donde le informaron que podía haber solicitado asilo y le facilitaron la orientación adecuada.

  3. ) La petición de asilo de la recurrente fue inadmitida a trámite por resolución del Ministro del Interior de fecha 4 de agosto de 2003, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, al considerar la Administración que la solicitante no alegaba en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, o en la normativa nacional citada, como determinante para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivo invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que la solicitante basaba su petición de asilo en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se dedujera que hubiera sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen de la recurrente, tal situación justificara, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

    La misma resolución consideró también inadmisible la solicitud de asilo de la recurrente por la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero, porque la solicitante de asilo había permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que hubiera justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hacía pensar que sus alegaciones eran inverosímiles.

  4. ) Contra esta resolución se interpone el recurso contencioso-administrativo objeto de los presentes autos.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alega, en síntesis, que la resolución recurrida infringe la normativa aplicable en materia de asilo, normativa que incluye como causas para solicitar y obtener el derecho de asilo el temor fundado a ser perseguido, supuesto en el que se encuentra la recurrente, que por haber militado en un partido político y haber presenciado la muerte de una persona en casa del Rector de la Universidad de Córdoba, corre peligro, al igual que las otras personas que estuvieron presentes, por lo que si tuviera que volver a Colombia su vida estaría expuesta a un grave peligro. En la misma demanda se añade, que subsidiariamente sería de aplicación a la recurrente el artículo 17 de la Ley 9/94, ya que el peligro para la integridad física y la vida de la recurrente justifican que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se revoque y deje sin efecto la resolución de fecha 6 de agosto de 2003 por el que se decreta la salida de España de la recurrente.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado sostiene, básicamente, que resulta evidente la procedencia de la resolución recurrida, por cuanto los motivos invocados por la recurrente no están incluidos dentro de las causas previstas en la normativa vigente para el reconocimiento del derecho de asilo; y que por amplios y generosos que sean los criterios a la hora de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR