ORDEN de 10 de agosto de 2005, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

ORDEN de 10 de agosto de 2005, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos. 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales, dictadas ambas en virtud de la citada competencia, establecen en sus artículos 33 y 38 respectivamente que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

En cumplimiento de lo previsto en los citados artículos se han evacuado los informes preceptivos tanto del Consejo General de Colegios de Enfermería de España como del Departamento de Sanidad, competente por razón de la profesión de que se trata.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales,

RESUELVO:

Artículo 1 – Aprobación.

Aprobar los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Bizkaia indicando, a efectos de seguridad jurídica, que a los profesionales de enfermería vinculados con la administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales cuyos destinatarios inmediatos no sean los ciudadanos no podrá serles exigida la incorporación al colegio para el ejercicio de la profesión.

Dicha incorporación no podrá ser exigida a todos los profesionales de enfermería vinculados con la administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral una vez entre en vigor el Decreto contemplado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales. No obstante, precisarán de colegiación para el ejercicio privado de su profesión, si así fuere exigible, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la citada Ley 18/1997, de 21 de noviembre.

Artículo 2 – Publicación.

Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia como anexo a la presente Orden.

Artículo 3 – Inscripción.

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Bizkaia en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL – Efectividad.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 10 de agosto de 2005.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZKARRAGA RODERO.

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE

ENFERMERIA DE BIZKAIA

2005

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 107
Artículo 1 – Objeto.
  1. – Los presentes Estatutos del Colegio de Enfermería de Bizkaia, tienen por objeto la regulación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco, "de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales" (en adelante, Ley 18/1997).

  2. – Dichos estatutos se denominarán "Estatutos del Colegio de Enfermería de Bizkaia" (en adelante, el Colegio, sin más), y tendrán la naturaleza y demás características previstas en la Ley 18/1997.

  3. – Lo dispuesto en estos estatutos se entiende referido al ámbito estrictamente profesional y colegial, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce una profesión.

Artículo 2 – Profesionales de enfermería.

A los efectos de estos estatutos, sólo tendrá la consideración de profesional de enfermería la persona que esté en posesión del título oficial que habilite legalmente para el ejercicio de esa profesión (título de Diplomado/a en Enfermería, ATS, Practicante, Enfermeros/as o Matronas, y cualquier otro que en el futuro se pueda establecer en relación y vinculado a la profesión de Enfermería), y cumpla el deber de colegiación previsto en el artículo 20 para el ejercicio profesional.

Artículo 3 – Colegio de Enfermería de Bizkaia: caracterización y denominación.
  1. – El Colegio de Enfermería de Bizkaia (en adelante, el Colegio) es la organización colegial del profesional de enfermería, específica de Bizkaia, y adopta la expresión jurídica de una corporación de derecho público, amparada por la Ley, reconocida por el poder público estatal o autonómico competente, y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, puede adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer Recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimento de sus fines.

  2. – Su denominación oficial será la de "Colegio de Enfermería de Bizkaia", a todos los efectos.

Artículo 4 – Territorio.
  1. – El ámbito territorial del Colegio es el que tiene en la actualidad el Territorio Histórico de Bizkaia.

  2. – El ejercicio profesional contemplado en los presentes estatutos es el que tenga lugar en dicho ámbito territorial.

Artículo 5 – Fines y competencias.
  1. – Son fines esenciales del Colegio los establecidos con carácter general para los colegios profesionales y para los colegios de enfermería. En consecuencia, dentro del ámbito específico de Bizkaia y en los términos que resulten de la normativa aplicable, este Colegio tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión de enfermería, así como la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados en el ámbito público o privado que resulte necesario y, en especial, ante la Comunidad Autónoma del País Vasco, sus administraciones públicas, organismos e instituciones, y ante cualesquiera otras entidades y administraciones públicas comprendidas en su ámbito territorial.

  2. – El Colegio tendrá las competencias conferidas con carácter general a los colegios profesionales (en particular, las funciones enunciadas en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1997) y a los colegios de enfermería, y las demás que se le atribuyan específicamente en la regulación proyectada a este Colegio.

Artículo 6 – Sede, domicilio y radicación.
  1. – El Colegio tendrá su sede en Bilbao, calle Rodríguez Arias n.º 6-1.º, que será el domicilio colegial.

  2. – Los órganos y servicios colegiales generales o comunes a todo el ámbito territorial del Colegio radicarán en la sede del mismo. No obstante, la Junta de Gobierno podrá disponer o autorizar que dichos órganos o servicios se reúnan o se presten, en casos determinados, fuera de la sede del Colegio.

Artículo 7 – Regulación.

El ejercicio profesional de enfermería y este Colegio, en el ámbito de Bizkaia, se regirán por la Ley 18/1997 y demás legislación imperativamente aplicable, así como por los presentes estatutos y por los reglamentos contemplados en el artículo 8.

Artículo 8 – Reglamentos.
  1. – La Junta de Gobierno del Colegio podrá aprobar disposiciones, que adoptarán la forma de reglamentos, con observancia de lo dispuesto en este artículo en todo caso.

  2. – Los reglamentos no podrán contravenir de ninguna manera la legislación imperativamente aplicable, ni lo dispuesto en los presentes estatutos.

  3. – Dichos reglamentos podrán regular cualquier materia o aspecto comprendidos en el artículo 1, aunque no estén específicamente previstos o regulados en la legislación o estatutos a que se refiere el artículo 7. En particular, y a título estrictamente ejemplificativo, podrán extenderse a la regulación de turnos de actuación profesional, incompatibilidades, secreto profesional, sociedades profesionales, normativa profesional y de carácter deontológico, constitución y funcionamiento de los distintos órganos y servicios de la corporación, etc.

  4. – La competencia para la aprobación de los reglamentos, que corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio, no podrá ser objeto de atribución a ningún otro órgano, ni de delegación alguna.

Artículo 9 – Interpretación.
  1. – Corresponde también a la Junta de Gobierno del Colegio la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de todas las normas comprendidas en el artículo 7, cualquiera que fuere su rango y aplicabilidad, a excepción de las...

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