ORDEN de 4 de septiembre de 2000, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

ORDEN de 4 de septiembre de 2000, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos. 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 33 que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales

RESUELVO:

Artículo 1 ¿ Aprobación.

Aprobar los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa.

Artículo 2 ¿ Publicación.

Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa como Anexo a la presente Orden.

Artículo 3 ¿ Inscripción.

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA ¿ EFECTIVIDAD.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de septiembre de 2000.

El Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social,

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE

GIPUZKOA GIZARTE LANETAN DIPLOMADUNEN ETA GIZARTE LAGUNTZAILEEN GIPUZKOAKO

ELKARGO OFIZIALA 2000 (ADAPTADOS A LA LEY 18/1997, DE 21 DE NOVIEMBRE, DEL PARLAMENTO VASCO, "DE EJERCICIO DE PROFESIONES

TITULADAS Y DE COLEGIOS Y CONSEJOS

PROFESIONALES").

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 104
Artículo 1 ¿ Objeto.
  1. ¿ Los presentes Estatutos del Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa, tiene por objeto la regulación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 18/1.997, de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco, "de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos profesionales" (en adelante, Ley 18/1997).

  2. ¿ Dichos Estatutos se denominarán "Estatutos del Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa" (en adelante, el Colegio, sin más), y tendrán la naturaleza y demás características previstas en la Ley 18/1997.

  3. ¿ Lo dispuesto en estos Estatutos se entiende referido al ámbito estrictamente profesional y colegial, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce una profesión.

Artículo 2 ¿ Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social.

A los efectos de estos Estatutos, sólo tendrá la consideración de Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social la persona que esté en posesión del título oficial que habilite legalmente para el ejercicio de esa profesión, y cumpla el deber de colegiación previsto en el artículo 20 para el ejercicio profesional.

Artículo 3 ¿ Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa: caracterización y denominación.
  1. ¿ El Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa (en adelante, el Colegio) es la organización profesional colegial del Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social específica de dicho Territorio Histórico, y adopta la expresión jurídica de una corporación de derecho público, amparada por la Ley, reconocida por el poder público estatal o autonómico competente, y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

  2. ¿ Su denominación oficial será la de "Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa", a todos los efectos.

Artículo 4 ¿ Territorio.
  1. ¿ El ámbito territorial del Colegio es el que tiene en la actualidad el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

  2. ¿ El ejercicio profesional contemplado en los presentes Estatutos es el que tenga lugar en dicho ámbito territorial.

Artículo 5 ¿ Fines y competencias.
  1. ¿ Son fines esenciales del Colegio los establecidos con carácter general para los Colegios Profesionales y para los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

  2. ¿ En consecuencia, dentro del ámbito específico de este Territorio Histórico y en los términos que resulten de la normativa aplicable, este Colegio tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión de Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

  3. ¿ El Colegio tendrá las competencias conferidas con carácter general a los Colegios Profesionales (en particular, las funciones enunciadas en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1997) y a los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, y las demás que se le atribuyan específicamente en la regulación proyectada a este Colegio.

Artículo 6 ¿ Sede, domicilio y radicación.
  1. ¿ El Colegio tendrá su sede en C/ Javier de Barkaiztegi 21 entlo. C. 20010-Donostia.

  2. ¿ Los órganos y servicios colegiales radicarán en la sede del mismo. No obstante, la Junta de Gobierno podrá disponer o autorizar que dichos órganos o servicios se reúnan o se presten, en casos determinados, fuera de la sede del Colegio.

Artículo 7 ¿ Regulación.

El ejercicio profesional de Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social y este Colegio, en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se regirán por la Ley 18/1997 y demás legislación imperativamente aplicable, así como por los presentes Estatutos y por los Reglamentos contemplados en el artículo 8.

Artículo 8 ¿ Reglamentos.
  1. ¿ La Junta de Gobierno del Colegio podrá aprobar disposiciones, que adoptarán la forma de Reglamentos, con observancia de lo dispuesto en este artículo en todo caso.

  2. ¿ Los Reglamentos no podrán contravenir de ninguna manera la legislación imperativamente aplicable, ni lo dispuesto en los presentes Estatutos.

  3. ¿ Dichos Reglamentos podrán regular cualquier materia o aspecto comprendidos en el artículo 1, aunque no estén específicamente previstos o regulados en la legislación o Estatutos a que se refiere el artículo 7. En particular, y a título estrictamente ejemplificativo, podrán extenderse a la regulación de turnos de actuación profesional, incompatibilidades, secreto profesional, sociedades profesionales, normativa profesional y de carácter deontológico, constitución y funcionamiento de los distintos órganos y servicios de la corporación, etc.

  4. ¿ La competencia para la aprobación de los Reglamentos, que corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio, no podrá ser objeto de atribución a ningún otro órgano, ni de delegación alguna.

Artículo 9 ¿ Interpretación.
  1. ¿ Corresponde también a la Junta de Gobierno del Colegio la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de todas las normas comprendidas en el artículo 7, cualquiera que fuere su rango y aplicabilidad, a excepción de las que integren la legislación imperativamente aplicable.

  2. ¿ El contenido de esas disposiciones se integrará con el de la norma interpretada o aclarada, y será de obligado acatamiento para todos los órganos del Colegio o para sus colegiados.

TÍTULO II Artículos 10 a 26

ESTATUTO DEL DIPLOMADO EN TRABAJO

SOCIAL Y/O ASISTENTE SOCIAL

COLEGIADO

CAPÍTULO 1 Artículos 10 a 19

PERTENENCIA COLEGIAL

Artículo 10 ¿ Colegiación y colegiados.
  1. ¿ La colegiación es la incorporación al Colegio como miembro del mismo.

  2. ¿ En tanto pertenezcan al Colegio, sus miembros tienen la cualidad de colegiados.

  3. ¿ Los colegiados lo serán de pleno derecho en el Colegio al que se incorporen.

  4. ¿ La pertenencia a un Colegio Profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación.

Artículo 11 ¿ Colegiados de pleno derecho

Colegiados "en desempleo".

  1. ¿ De conformidad con el artículo 38 de la Ley 18/1997, el colegiado lo será de pleno derecho.

  2. ¿ La cualidad normal es la de colegiado ejerciente, la cual es la única que confiere al colegiado la aptitud para el ejercicio profesional de Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social.

  3. ¿ Son colegiados "en desempleo" los que, perteneciendo a la categoría colegial de colegiados ejercientes, se encuentran sin...

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