ORDEN de 4 de septiembre de 2000, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Justicia, Trabajo y Seguridad Social |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN de 4 de septiembre de 2000, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos. 36 y 139 de la Constitución Española.
La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 33 que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.
Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales
RESUELVO:
Aprobar los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa.
Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa como Anexo a la presente Orden.
Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.
La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 4 de septiembre de 2000.
El Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social,
SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.
ESTATUTOS DEL COLEGIO DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE
GIPUZKOA GIZARTE LANETAN DIPLOMADUNEN ETA GIZARTE LAGUNTZAILEEN GIPUZKOAKO
ELKARGO OFIZIALA 2000 (ADAPTADOS A LA LEY 18/1997, DE 21 DE NOVIEMBRE, DEL PARLAMENTO VASCO, "DE EJERCICIO DE PROFESIONES
TITULADAS Y DE COLEGIOS Y CONSEJOS
PROFESIONALES").
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¿ Los presentes Estatutos del Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa, tiene por objeto la regulación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 18/1.997, de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco, "de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos profesionales" (en adelante, Ley 18/1997).
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¿ Dichos Estatutos se denominarán "Estatutos del Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa" (en adelante, el Colegio, sin más), y tendrán la naturaleza y demás características previstas en la Ley 18/1997.
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¿ Lo dispuesto en estos Estatutos se entiende referido al ámbito estrictamente profesional y colegial, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce una profesión.
A los efectos de estos Estatutos, sólo tendrá la consideración de Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social la persona que esté en posesión del título oficial que habilite legalmente para el ejercicio de esa profesión, y cumpla el deber de colegiación previsto en el artículo 20 para el ejercicio profesional.
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¿ El Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa (en adelante, el Colegio) es la organización profesional colegial del Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social específica de dicho Territorio Histórico, y adopta la expresión jurídica de una corporación de derecho público, amparada por la Ley, reconocida por el poder público estatal o autonómico competente, y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
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¿ Su denominación oficial será la de "Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Gipuzkoa", a todos los efectos.
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¿ El ámbito territorial del Colegio es el que tiene en la actualidad el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
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¿ El ejercicio profesional contemplado en los presentes Estatutos es el que tenga lugar en dicho ámbito territorial.
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¿ Son fines esenciales del Colegio los establecidos con carácter general para los Colegios Profesionales y para los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.
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¿ En consecuencia, dentro del ámbito específico de este Territorio Histórico y en los términos que resulten de la normativa aplicable, este Colegio tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión de Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
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¿ El Colegio tendrá las competencias conferidas con carácter general a los Colegios Profesionales (en particular, las funciones enunciadas en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1997) y a los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, y las demás que se le atribuyan específicamente en la regulación proyectada a este Colegio.
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¿ El Colegio tendrá su sede en C/ Javier de Barkaiztegi 21 entlo. C. 20010-Donostia.
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¿ Los órganos y servicios colegiales radicarán en la sede del mismo. No obstante, la Junta de Gobierno podrá disponer o autorizar que dichos órganos o servicios se reúnan o se presten, en casos determinados, fuera de la sede del Colegio.
El ejercicio profesional de Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social y este Colegio, en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se regirán por la Ley 18/1997 y demás legislación imperativamente aplicable, así como por los presentes Estatutos y por los Reglamentos contemplados en el artículo 8.
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¿ La Junta de Gobierno del Colegio podrá aprobar disposiciones, que adoptarán la forma de Reglamentos, con observancia de lo dispuesto en este artículo en todo caso.
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¿ Los Reglamentos no podrán contravenir de ninguna manera la legislación imperativamente aplicable, ni lo dispuesto en los presentes Estatutos.
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¿ Dichos Reglamentos podrán regular cualquier materia o aspecto comprendidos en el artículo 1, aunque no estén específicamente previstos o regulados en la legislación o Estatutos a que se refiere el artículo 7. En particular, y a título estrictamente ejemplificativo, podrán extenderse a la regulación de turnos de actuación profesional, incompatibilidades, secreto profesional, sociedades profesionales, normativa profesional y de carácter deontológico, constitución y funcionamiento de los distintos órganos y servicios de la corporación, etc.
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¿ La competencia para la aprobación de los Reglamentos, que corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio, no podrá ser objeto de atribución a ningún otro órgano, ni de delegación alguna.
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¿ Corresponde también a la Junta de Gobierno del Colegio la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de todas las normas comprendidas en el artículo 7, cualquiera que fuere su rango y aplicabilidad, a excepción de las que integren la legislación imperativamente aplicable.
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¿ El contenido de esas disposiciones se integrará con el de la norma interpretada o aclarada, y será de obligado acatamiento para todos los órganos del Colegio o para sus colegiados.
ESTATUTO DEL DIPLOMADO EN TRABAJO
SOCIAL Y/O ASISTENTE SOCIAL
COLEGIADO
PERTENENCIA COLEGIAL
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¿ La colegiación es la incorporación al Colegio como miembro del mismo.
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¿ En tanto pertenezcan al Colegio, sus miembros tienen la cualidad de colegiados.
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¿ Los colegiados lo serán de pleno derecho en el Colegio al que se incorporen.
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¿ La pertenencia a un Colegio Profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación.
Colegiados "en desempleo".
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¿ De conformidad con el artículo 38 de la Ley 18/1997, el colegiado lo será de pleno derecho.
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¿ La cualidad normal es la de colegiado ejerciente, la cual es la única que confiere al colegiado la aptitud para el ejercicio profesional de Diplomado en Trabajo Social y/o Asistente Social.
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¿ Son colegiados "en desempleo" los que, perteneciendo a la categoría colegial de colegiados ejercientes, se encuentran sin...
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