STS, 9 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación número 2759/97, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección noveno, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 1022/1994. Sobre sanción de un mes de suspensión. Siendo parte recurrida la DON Ángel Daniel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Consejo de la Abogacía Española presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Conforme a las reglas de reparto de asuntos en esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección 6ª, y teniendo por interpuesto recurso de casación se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su escrito de oposición, como así hizo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2759/1997, el Consejo General de la Abogacía española impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 9º), de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 1022/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Ángel Daniel , abogado ejerciente, que actuaba en su propio nombre, impugnaba la resolución del Colegio de Abogados de Madrid de 8 de octubre de 1992, confirmada en alzada por resolución del Consejo General de la Abogacía española, de 18 de febrero de 1994.

Esas resoluciones imponían al recurrente la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía durante el plazo de un mes por incumplimiento de sus deberes deontológicos como abogado. Y ello porque dicho letrado, que prestaba servicio como asesor laboral y fiscal a las compañías mercantiles DIRECCION000 ., y DIRECCION001 ., había actuado posteriormente asesorando a los directivos-empleados de esas sociedades y que habían sido despedidos.

El proceso terminó por sentencia que, en su parte dispositiva, resolvía lo siguiente: <

, en su propio nombre, contra la resolución dictada por el Colegio de Abogados de Madrid de fecha 8 de octubre de 1992, confirmada en alzada por resolución dictada por el Consejo General de la Abogacía Española de fecha 18 de febrero de 1994, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anuladas. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes>>.

SEGUNDO

La sentencia impugnada no contiene una relación de hechos probados. Pero puede cumplir esta función lo que dice aquélla en el fundamento 4º, párrafos 2º al 7º, ambos inclusive: <="" y="" hasta="" d="" junio="" asesorando="" primero="" a="" t="" personal="" luego="" socio="" sociedad="" asesora="" cuesti="" litigiosa="" se="" centra="" en="" cual="" fue="" funci="" asesoramiento="" actor="" realiz="" momento="" despidieron="" dos="" directivos="" es="" decir="" hay="" participaci="" al="" asesorar="" los="" despedidos="" ello="" pudo="" suponer="" alg="" defender="" intereses="" contrapuestos.="" obligaciones="" antes="" referidas="" abogados="" les="" prohiben="" prestar="" servicios="" profesionales="" contra="" un="" anterior="" cliente="" salvo="" cuando="" transcurrido="" tiempo="" razonable="" nueva="" defensa="" utiliza="" informaci="" obtenida="" asesoramiento.="" este="" sentido="" puede="" afirmarse="" datos="" obrantes="" autos="" deduce="" limit="" por="" una="" parte="" actuar="" mediador="" partes="" enfrentadas="" empleados="" despedidos-="" acompa="" imac="" julio="" fecha="" ya="" exist="" vinculaci="" empresas="" lo="" dif="" imput="" otra="" tambi="" intervino="" firma="" acuerdo="" entre="" empresa="" proced="" ejecuci="" sentencia="" despido="" tampoco="" considerarse="" contrapuestos="" otro="" lado="" produjo="" varios="" meses="" despu="" terminar="" relaciones="" concretamente="" noviembre="" adem="" dichas="" actuaciones="" suponen="" ning="" caso="" actuara="" su="" denunciantes-="" porque="" actuaci="" s="" hab="" desde="" termin="" relaci="" sino="" contrato="" conocimiento="" denunciante="" para="" nada="" perjudicaba="" sus="" supon="" ninguna="" forma="" ninguno="" hechos="" imputados="" cab="" siquiera="" remota="" posibilidad="" utilizar="" conocida="" trav="" consecuencia="" virtud="" anteriormente="" expuesto="" contraria="" sancionado="" nos="" lleva="" estimar="" recurso="" contencioso="" administrativo="" interpuesto="" anul="" sanci="" impuesta="">>.

Aquí termina la transcripción de los párrafos 2º al 7º del fundamento 4º de la sentencia impugnada; al hacer la transcripción hemos destacado gráficamente aquéllos párrafos que tienen interés para conocer qué tipo de intervención profesional tuvo el abogado que es parte recurrida en este recurso de casación.

TERCERO

A. Ha comparecido ante nuestra Sala como recurrente, formalizando recurso de casación, el Consejo General de la Abogacía española que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º, LJ: infracción de los artículos 11, letras a) y d) del Código deontológico de la Abogacía española y de los artículos 53 y 114 del Estatuto General de la Abogacía española.

  1. Como recurrido, ha comparecido el Abogado al que el Colegio de Madrid y el Consejo General habían impuesto la sanción que la Sala de instancia ha considerado no ajustada a derecho.

CUARTO

Antes de analizar las razones que invoca el Consejo General de la Abogacía española para fundamentar su pretensión de que sea anulada, casada y dejada sin valor ni efecto alguno la sentencia que impugna, debemos dar respuesta a las alegaciones de oposición que formula la parte recurrida.

  1. En esencia, lo que viene a sostenerse en estas alegaciones es lo siguiente:

    1. La parte recurrente intenta, veladamente, una revisión de los hechos, haciendo <> [sic] haciendo una interpretación de los hechos, añadiendo unos, modificando otros y omitiendo los más, e incluso tergiversando (cfr. folios 2 y 4 de su escrito) con lo que resulta que emplea una técnica que es más propia de la apelación que de la casación, pues los argumentos vertidos por la parte recurrente se basan, en definitiva, en que la sentencia no ha hecho una apreciación acertada de la prueba (cfr. folios 5 y 6).

    2. Las normas deontológicas no tienen naturaleza de verdadera norma jurídica de las normas deontológica, las cuales no pueden definir por sí mismas conductas típicas; todo esto sin olvidar que no cumplen el requisito de la publicación en un diario oficial (art. 52, LRJPA), y que, como quiera que hay dos Código deontológicos de la Abogacía, el de ámbito europeo y el de derecho interno español nos encontraríamos con que una misma conducta estaría tipificada en dos normas diferentes y de igual valor.

  2. Pues bien, en cuanto a la primera de las alegaciones de oposición debemos decir que no es cierto que el Consejo General esté planteando un problema de valoración de la prueba.

    Lo que ese Colegio de Colegios está planteando es el problema del significado de esos conceptos jurídicos indeterminados que emplea el Código deontológico: <>, <>, <>, etc. Es inevitable que, al hacerlo, haya tenido que referirse a hechos -como lo hace también la parte recurrida cuando afirma tajantemente que desde que cesó en el asesoramiento hasta la intervención que se le imputa medió un plazo de 5 meses y 27 días (del 1 de junio al 27 de noviembre)- . Porque no debe olvidarse que estamos ante un supuesto de interpretación aplicativa y no meramente teórica de la norma, en la que la conexión entre ésta y el presupuesto de hecho determinante de su aplicación, no sólo es necesario, sino también deseable; que no se trata de hacer construcciones jurídicas de tipo abstracto con validez atemporal, sino de descender del plano de la categoría al de la anécdota ( y viceversa también, en la fase consecuente de comprobación de que el caso encaja en la medida que aquélla -es decir, la norma- es).

  3. La segunda objeción que opone la parte recurrida es que las llamadas onrmas deontológicas no son verdaderas normas jurídicas pues, al no estar publicadas en un diario oficial carecen de fuerza de obligar. La objeción choca con la jurisprudencia del Tribunal constitucional y del Tribunal Supremo, que reconocen eficacia normativa a las normas de los Códigos deontológicos.

    El problema, no obstante, tiene la suficiente importancia como para que debamos prestarle la atención que merece.

    1. Lo primero que hay que decir es que, una vez más la realidad es bastante más compleja de lo que reflejan los textos legales y la dogmática jurídica.

      Y la realidad nos enseña que el mandato de publicación de las normas, legales o reglamentarias, en un diario oficial que establece el artículo 2.1, Código civil, el viejo art. 132 LPA, de 1958, o los artículos 52.1 LRJPA, 24,4 de la Ley del Gobierno, y 70.2 LBRL es expresión de una tendencia hacia una meta no del todo alcanzada. Porque hay casos, lo mismo de normas estatales que de normas locales -también, presumiblemente, de normas regionales- en que la publicación, o bien no existe realmente -porque lo publicado es sólo un mero anuncio de la aprobación de la norma o lo que ha tenido lugar es sólo una mera comunicación a los interesados-, o bien sigue un cauce distinto de la publicación en un diario oficial.

      De acuerdo a las convicciones jurídicas de nuestro tiempo, nadie se atrevería a negar la necesidad de que las normas que integran el ordenamiento jurídico puedan ser conocidas, exacta y fácilmente, por sus destinatarios o, si se prefiere y por hablar con mayor precisión, por aquéllos a quienes vinculan.

      Pero esto no significa que haya que admitir también la necesidad de que, siempre y en todo caso, y sin posible solución alternativa, tengan que ser publicadas en un diario oficial. Entre otras razones, porque lo que la Constitución garantiza es únicamente la publicidad de las normas (artículo 9.3) y no el instrumento por medio del cual esa publicidad se haga efectiva. La innegable vecindad semántica de los significantes publicidad y publicación no debe desorientarnos hasta el extremo de hacernos olvidar el distinto significado que tienen uno y otro, y desde luego la publicación en un diario oficial no es el único medio de conseguir una publicidad eficaz que es, en definitiva, lo que exige la Constitución.

      De esto se trata, pues: de conseguir que la norma jurídica alcance una publicidad, lo suficientemente eficaz como para que la existencia y el contenido de aquélla se hagan notorios a sus destinatarios.

      Cuando el artículo 6.1 C. civil dice que <> no está imponiendo la obligación de conocer las leyes, ni condenando a los que ignoran el derecho positivo. Lo que hace es afirmar la voluntad de que el derecho se cumpla [cfr. STS, sala 3ª, sección 6ª, de 11 de mayo de 1999 (recurso de casación número 1249/95)], y para ello, lo verdaderamente esencial es que ese derecho pueda ser conocido por quienes están obligados a aplicarlo.

      Dicho con otras palabras: lo que de verdad importa es, en primer lugar que el destinatario de la norma pueda conocer su existencia; en segundo lugar, que pueda tener certeza de que su contenido no ha sido alterado; y, por último, que pueda entenderla.

    2. Subrayar esto es tanto más necesario en momentos como los actuales en que padecemos una inflación normativa de tal envergadura que se ha podido afirmar que nuestro sistema jurídico marcha hacia una situación de entropía esto es de desorganización, algo que es perceptible sobre todo en el ordenamiento administrativo, donde ha quebrado el proceso codificador que tanto costó conseguir [y de ello es un buen ejemplo la regulación del llamado silencio administrativo a partir de la Ley 30/1992, situación agravada con la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999; situación contra la que, afortunadamente, han empezado a reaccionar tanto las Comunidades autónomas (cfr. Ley 8/1999, de 9 de abril de la Comunidad de Madrid, BOCAM nº 86, de 13 de abril) como el propio legislador estatal (cfr. Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y sociales, BOE de 30 de diciembre de 2000)].

      Todo esto no quiere decir, ni dice, que la publicación del derecho positivo en un diario oficial no sea conveniente, recomendable y hasta necesaria como regla general. Se trata únicamente de relativizar la efectividad de las ventajas -que son desde luego innegables- de esa forma de publicidad. Cierto es que la publicación en un diario oficial contribuye a dar certeza al derecho, pero no debemos olvidar que las vicisitudes que las normas sufren durante su vigencia (modificaciones, interpretaciones vinculantes etc.), se pierden, con más frencuencia de lo que fuera deseable, en el aluvión de normas que se publican. Cierto también que esa publicación facilita su conocimiento por todos, pero sin olvidar tampoco, que la exhuberante producción normativa -y el esfuerzo interpretativo que su comprensión exige- pone en cuestión, diariamente, la eficacia de tan venerado dogma. Por último, y aunque no es menos cierto que el pavoroso problema de falta de espacio donde colocar los repertorios legislativos y jurisprudenciales se ha conseguido resolver mediante la utilización de bandas magnéticas que almacenan todos estos datos, fácil es comprender -y no ha faltado quien haya llamado la atención sobre ello- que <>.

    3. Debemos decir también que esa tendencia a generalizar la obligación de publicar las normas -de forma completa, además- en un diario oficial es relativamente reciente, hasta el punto de que puede decirse que el primer paso importante que se dió en esa dirección tuvo lugar en 1985 con la LBRL, cuyo artículo 70.2 establece que <> (quince días hábiles). [Para valorar el alcance de esta reforma debe tenerse presente que la situación de práctica clandestinidad en que venía viviendo el ordenamiento local no se rompió hasta 1981 para las ordenanzas tributarias las cuales tenían que publicarse -aunque sólo <>- en el Boletín Oficial de la provincia]. Pues bien, aunque esto es así, todavía hay normas locales -aparte las anteriores a esa reforma que llevó a cabo la LBRL de 1985- que no se publican en diario oficial. Es el caso de los bandos del alcalde en aquellos casos -no frecuentes, pero reales- en que esos bandos, no se limitan a recordar la vigencia -y consiguiente obligatoriedad de cumplir- determinadas normas, o a anunciar la celebración de actos públicos, la apertura de plazos dentro de los cuales hayan de llevarse a cabo determinadas actividades o prestaciones, etc., sino que tienen verdadero contenido normativo [Cfr. en este sentido la STS de 28 de diciembre de 1977, de la antigua Sala 4ª (Ar. 473/1978), y STS de 30 de octubre de 1984. Cfr. asimismo artículo 84.1,letra a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local].

      Esa misma tendencia a generalizar el empleo de los diarios oficiales como instrumento de publicidad a las normas luce también en la reciente Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en cuyo artículo 106 se establece que tanto el Reglamento General de Servicio y Policía de los Puertos [que elabora el Ente público Puertos del Estado y aprueba el Ministerio de Fomento] como las Ordenanzas portuarias [que aprueba la Autoridad de cada puerto dentro del marco normativo que diseña el Modelo de ordenanza incluido como anexo en el Reglamento General] deberán publicarse en el BOE. Pero esto no significa que se haya acabado con el inevitable divorcio entre el derecho codificado y el derecho vivo, un derecho vivo que en este sector del Derecho marítimo es de inspiración anglosajona lo que es tanto como decir que es eminentemente pragmático, Por eso, junto al derecho emanado del poder estatal, que hasta ahora sólo en parte se publicaba en el BOE [la técnica de la orden comunicada nunca le fue extraña] sigue existiendo -por ejemplo, en el caso del remolque marítimo, en sus diversas modalidades- el llamado <>, un derecho de base convencional surgido espontáneamente y aprobado por grupos o asociaciones profesionales de los puertos y por diversas organizaciones internacionales relacionadas con el tráfico marítimo, y cuyo clausulado, inspirado inicialmente en el utilizado por compañías británicas, ha dado lugar entre nosotros a unas <> cuyo conocimiento poseen -sin necesidad de publicación en un diario oficial- quienes cotidianamente ejercitan esa actividad.

    4. Con estos antecedentes estamos ya en situación de entender porqué, por ejemplo, este Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de septiembre de 1989 (Ar. 6723) pudo decir que <>.

      Conviene añadr que, en el caso que acabamos de citar, se trataba de una de esas dedicaciones humanas que se llaman <>, una profesión en sentido estricto, es decir de una actividad humana en que lo que cuenta fundamentalmente es el trabajo de la mente; pero la solución es la misma cuando se trata de los llamados <>, esto es: quehaceres del hombre en que predomina el quehacer de la mano. Así, en la STS de 8 de mayo de 1987 (Ar. 3570) se trataba de un conductor profesional que alegaba como causa de exoneración de responsabilidad la ignorancia de las normas tributarias relativas a la compraventa de vehículos. Y dijo esto el Tribunal Supremo: <<... el="" principio="" en="" virtud="" del="" cual="" la="" ignorancia="" de="" las="" leyes="" no="" excusa="" su="" cumplimiento="" queda="" reforzado="" este="" caso="" por="" circunstancias="" contribuyente="" cuya="" condici="" conductor="" profesional="" le="" hace="" especialmente="" conocedor="" los="" requisitos="" y="" obligaciones="" toda="" inherentes="" a="" compraventa="" veh="" cabe="" presumir="" desconocimiento="" quien="" tiene="" modo="" vida="" precisamente="" sector="">>.

      Nótese el signficado amplio que se da en esta sentencia a la voz profesión: <>. Que es también el que le daba una STS de 25 de abril de 1956:<>, y también la STS, de lo penal, de 22 de abril de 1992: <>.

      La doctrina jurisprudencial, por tanto, es la de que hay que presumir que quien ejerce una profesión -intelectual o manual- conoce los deberes y obligaciones inherentes a la misma.

      Esta doctrina del Tribunal Supremo es coincidente con la del Tribunal constitucional. Así, en la STC 219/1989, de 21 de diciembre, dijo esto: <<5. Es cierto que los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones, deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables. Sin embargo, según declaró este Tribunal en la STC 69/1989, no vulneran la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión. En el presente caso, el art. 39 de los Estatutos de 1931 tipifica como sanción la conducta del colegiado que "se aparta de los deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesión, y especialmente de los determinados en estos Estatutos, en los Reglamentos y en los acuerdos de las Juntas". Es evidente que una descripción tan abstracta e indeterminada de las conductas objeto de corrección disciplinaria no satisface por sí misma, las garantías materiales de predeterminación normativa. Ahora bien, resulta claro también, en el ámbito específico de las relaciones especiales de sujeción de orden profesional y colegial, que la remisión a los Acuerdos de las Juntas definidores de los «deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesión» debe entenderse referida, muy especialmente, a las Normas Deontológicas que dichas Juntas pueden aprobar y se hallen vigentes en cada momento. En efecto, frente a lo que el recurrente sostiene, las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para «ordenar ... la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares» [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales], potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de «ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial». Es generalmente sabido, por lo demás, y, por tanto, genera una más que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores, que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los Colegios profesionales. Y, en último extremo, este mismo criterio por el que se considera el incumplimiento de dichas normas como merecedor de las sanciones previstas en el ordenamiento corporativo es el que viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como recuerda ahora la representación del Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana. En el presente caso, existen unas Normas Deontológicas que definen con precisión, por lo que aquí interesa, los deberes profesionales de los colegiados, aprobadas por los órganos colegiales competentes y plenamente en vigor. Es evidente, por ello, que el incumplimiento de dichas Normas debía y podría entenderse, con certeza más que suficiente, incorporado o subsumido en la abstracta definición que el art. 39 de los Estatutos realiza de las conductas sancionables, como aquellas que se apartan de los deberes «profesionales o legales relacionados con la profesión, y especialmente de los determinados en ... los acuerdos de las Juntas». Frente a esta manifiesta previsibilidad de las conductas sancionables para un colegiado que ha asumido los deberes propios de su relación especial por el hecho de la colegiación, carece de relieve la circunstancia de que las Normas Deontológicas no definan expresamente como infracciones disciplinarias el incumplimiento de sus preceptos, o que éstos y la regulación de la escala de sanciones aplicables se contengan en distintos textos normativos e, incluso, en última instancia, que las Normas Deontológicas no hayan sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de algún otro ente territorial, pues esta omisión, que en el ámbito de las relaciones de sujeción general impediría la aplicación de cualquier norma sancionadora, no puede valorarse, en el orden específico del Colegio profesional, ni siquiera como indicio de inseguridad jurídica con relación a los propios colegiados. En consecuencia, y sin perjuicio de la conveniencia de que los órganos competentes refuercen el nivel de previsibilidad del ordenamiento disciplinario corporativo, mediante las refundiciones o modificaciones normativas a que haya lugar, es preciso concluir que la aplicación de las Normas Deontológicas en cuestión a efectos de calificar como infracción las conductas imputadas al hoy recurrente, en conexión con el art. 39 de los Estatutos para el régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos, no ha vulnerado el art. 25.1 de la Constitución>>.

      La doctrina de esta sentencia es lo suficientemente clara como para evitarnos cualquier comentario adicional. Y, efectivamente, no vamos a comentar su enjundioso contenido.

      Lo que sí vamos a hacer es transcribir unos párrafos de otra sentencia posterior del propio Tribunal constitucional que pueden contribuir a clarificar todavía más las ideas que venimos exponiendo en esta sentencia nuestra. Se trata de la STC 93/1992 en la que se hace referencia expresa a la que acabamos de transcribir, precisamente para dejar claro que una cosa es la infracción de las normas deontológicas, en cuanto conjunto de deberes inherentes a la deontología profesional (supuesto analizado en la STC 219/1989) y otra distinta la infracción de una normativa sobreañadida que, aunque <> con el ejercicio de la profesión, no forma parte de su contenido esencial, de lo que es constitutivo de la misma (que es el caso contemplado en la STC 93/1992).

      Se trataba en esta otra sentencia de una farmacéutica a la que se había sancionado por no cumplir el cierre estival por un mes establecido por el Colegio, el cual sostenía que del mismo modo que podía regular los turnos de guardia podía también regular el calendario oficial, así como sancionar por el incumplimiento del mismo.

      Pues bien en está STC 93/1992 -que, aparte de otras razones, tiene interés por la referencia expresa que hace a la STC 219/1989- se dijo -en lo que aquí importa- lo siguiente: << El quicio sobre el que esta Ley intenta hacer compatible el principio de legalidad con la autorregulación corporativa consiste, precisamente, en disociar los Estatutos particulares de cada Colegio y los Estatutos generales de la profesión entera (art. 6 LCP). Aquéllos son elaborados por el correspondiente Colegio, y aprobados autónomamente por el Consejo General que culmina la organización corporativa de la profesión respectiva; en cambio los Estatutos generales, una vez elaborados por dicho Consejo General, son aprobados por el Gobierno. Estos "estatutos generales de la profesión", cuyo establecimiento es confiado por la Ley de Colegios de 1978 a Reales Decretos del Gobierno, obviamente llamados a ser publicados en el "Boletín Oficial del Estado", son los que deben regular -entre otros temas- el régimen disciplinario de la profesión. Por el contrario, los estatutos particulares se ven deducidos a regular el funcionamiento del Colegio correspondiente (LCP, art. 6, aps. 3.g y 4). [...] El principio de legalidad no somete el ordenamiento sancionador administrativo solamente a una reserva de ley. Conlleva igualmente una garantía de orden material y de alcance absoluto, que se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas de las las sanciones correspondientes (STC 42/1987, fundamento jurídico 2º). Los Colegios de Farmacéuticos ejercen, por delegación de su Consejo General, una competencia específica: la reglamentación de la apertura de las oficinas de farmacia para garantizar el servicio público mediante los correspondientes turnos de guardia [art. 3 h) del Reglamento de 16 de mayo de 1957]. Turnos que, por definición y por congruencia con su finalidad de asegurar el abastecimiento de medicinas a la población, conllevan la fijación de unos calendarios y horarios mínimos de apertura, de obligada observancia para los titulares de las farmacias. Pero esta exigencia es distinta a la obligación de cerrar un mes durante el período estival, que ha sido impuesta por el Colegio por razones de compensación económica entre los distintos farmacéuticos. La función de ordenar la profesión que contempla con carácter general el art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales, al socaire del art. 36 CE, solamente puede ser ejercida dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la Ley, las cuales deben ser objeto de una interpretación estricta. [....] No es preciso enfatizar que en el actual asunto existen marcadas diferencias con el que resolvimos mediante la STC 219/1989 , que denegó el amparo solicitado por un arquitecto que había sido sancionado por su Colegio por diversas falsedades en la proyección y dirección de ciento sesenta obras, que además habían sido construidas en suelos rústicos o no urbanizables. En aquel caso este Tribunal se mostró de acuerdo con el Ministerio Fiscal en que los textos reguladores de la deontología profesional de los Arquitectos requerían una adecuación a los requisitos que dimanan del principio de legalidad sancionadora; pero adoptando la perspectiva propia del recurso de amparo, que se ciñe a determinar si en el caso singular sometido a enjuiciamiento se han vulnerado los derechos fundamentales susceptibles de remedio en esta sede, se alcanzó la conclusión de que no había duda de que la conducta sancionada se encontraba descrita como ilícita en términos sobradamente previsibles para un profesional de la técnica y el arte arquitectónico, lo mismo que su sanción. Por el contrario, la conducta por la que se ha sancionado a la farmacéutica actora en el presente litigio no consiste en una infracción de su deontología profesional, del conjunto de deberes inherentes a su arte profesional: no se trata del incumplimiento de un turno de guardia, es decir, de haber mantenido cerrada su oficina de farmacia en un momento en que hubiera debido mantenerla abierta para asegurar la prestación del servicio farmacéutico, sino de un turno de vacaciones, impuestas obligatoriamente para garantizar un equilibrio entre los beneficios económicos de los distintos titulares de las farmacias. Al tratarse de una normativa diferente y sobreañadida a los deberes deontológicos del profesional farmacéutico, la situación es completamente distinta a la enjuiciada en la STC 219/1989>>.

QUINTO

Despejado el camino de posibles obstáculos constitucionales a la aplicación del grupo normativo aplicable al caso, procede ya entrar en el análisis del recurso de casación formalizado por el Consejo General.

  1. Como ha quedado dicho en el fundamento 3º el Consejo en el único motivo que invoca considera que la sentencia infringe los artículos 11, letras a) y d) del Código deontológico y los artículos 53 y 114, letra a) del Estatuto General.

    Importa, por ello, empezar transcribiendo los preceptos cuya aplicación aparece cuestionada en este pleito. Hélos aquí: <

  2. Del Código deontológico.- (Epígrafe "Relaciones con los clientes"). 11.a) "El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses en litigio o contrapuestos con otros que esté defendiendo. En caso de duda, se recomienda al Abogado consulte con su cliente sobre la aceptación o no de la defensa de intereses potencialmente contrapuestos. 11.d)" No es aconsejable aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones en contra de un anterior cliente. En su caso, podrá aceptarse después de haber transcurrido un tiempo razonable y cuando el Abogado no pueda en ningún momento verse en situación de utilizar información de la que tuvo conocimiento a raíz de su anterior vinculación profesional y directamente de su anterior cliente". B. Del Estatuto General de la Abogacía española. Art. 53. "Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a la exigencia técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto". Art. 114. Faltas graves.- "Son faltas graves: a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad">>.

    Los problemas que plantea el Consejo en ese único motivo son dos, a los que daremos aquí respuesta por el orden mismo en que aparecen tratados por la Corporación pública recurrente:

    1. Que el Abogado recurrente ha intervenido en una cuestión litigiosa frente a las sociedades en las que había prestado servicio como profesional; y b) Que no ha transcurrido un tiempo razonablemente extenso como para poder alejar cualquier duda acerca de la rectitud con que ha actuado al intervenir en esa cuestión litigiosa.

  3. Por lo que hace al primer problema, debemos decir que no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido que abordar un caso del tipo que nos ocupa. Así, en la STS de 23 de octubre de 2000 ( recurso de casación 4267/1996) tuvimos que abordar un supuesto, obviamente no idéntico aunque sí bastante parecido al que ahora nos ocupa. También allí se trataba de un abogado que había intervenido en un despido de personal de una empresa a la que había pertenecido aquél. Y lo que se argumentaba para eludir la sanción de seis meses de suspensión impuesta al Abogado era que la contraposición de intereses era puramente formal y no material, puesto que, en ese caso, ambas partes, es decir, los despedidos y la empresa aceptaban la intervención del letrado. Se olvidaba, en ese caso, que había también un interés que podía resultar perjudicado, el de la Hacienda pública.

    Pues bien, salvando las distancias entre uno y otro proceso, el núcleo de la argumentación que allí utilizamos es trasladable al caso que ahora nos ocupa. Y, en lo esencial, lo que allí dijimos es esto:<>.

    Recordar esto resulta oportuno porque es patente que en el presente caso cuestión litigiosa y contraposición de intereses la había; actuación que implicaba intervenir frente a un anterior cliente la había también; oportunidad -bastaría eso, aunque no hubiera llegado a consumarse- de utilizar información de la que podría haber tenido conocimiento a raíz de su anterior vinculación profesional, es patente que también la había; y que con su actuación el abogado interviniente no se ajustó a las exigencias deontológicas adecuadas, es igualmente claro.

    Por eso, y abundando en cuanto dijimos en esa nuestra sentencia de 23 de octubre de 2000, citada hace un momento, y discrepando de lo que sostiene la sentencia de instancia, debemos subrayar que la transacción, la conciliación y demás vías de composición extraprocesales o procesales, sólo son concebibles cuando hay una contraposición de intereses, la cual se erige así en presupuesto necesario, requisito ineludible, del empleo de esos remedios.

  4. Finalmente, y por lo que hace al problema de si había transcurrido un tiempo razonable entre el momento en que dejó de prestar sus servicios en las empresas y su intervención en los hechos cuya reprochabilidad administrativa se cuestiona, hay que decir que si algo queda claro en la legislación es que ese tiempo debe ser lo suficientemente largo como para alejar cualquier posible duda acerca de la rectitud con la que se acepta a los nuevos clientes: <> con los <> (norma 11 a), en relación con la 11.d)]; <> [norma 11.d)]; que <>.

    Si hubiera que resumir en una sola palabra el principio que inspira esta regulación colegial podríamos decir que es ésta: prudencia. Que en cierto modo es lo que ha venido a decir también la jurisprudencia en alguna otra ocasión, siquiera sea con referencia al ejercicio de otra profesión [en sentido amplio] distinta. Así en la antes citada STS de 22 de abril de 1992, sala 2º: <<...la culpa="" profesional="" no="" se="" puede="" limitar="" a="" las="" profesiones="" tituladas="" ni="" la="" impericia="" toda="" vez="" que="" el="" reproche="" m="" elevado="" es="" precisamente="" una="" mayor="" protecci="" de="" los="" bienes="" jur="" afectados="" por="" actividades="" requieren="" un="" especial="" cuidado="" en="" su="" ejercicio="" tal="" sentido="" cabe="" duda="" quien="" asume="" forma="" habitual="" sus="" ocupaciones="" comercio="" ejerce="" actividad="" s="" requiere="" pericia="" sino="" prudencia="">>.

    Ejercicio de la profesión atemperado por esa virtud que es la prudencia es lo que las normas colegiales cuya aplicación aquí se cuestionan exigen de los abogados españoles. Es lo que este Tribunal de casación echa de menos en la actuación del Abogado que aquí ha comparecido como parte recurrida. Y como esto no lo ha apreciado así la Sala de instancia, debemos anular su sentencia por infringir los preceptos de que se trata.

  5. Por todo lo cual, el único motivo invocado por el Consejo General debe prosperar, y también, en consecuencia, su recurso de casación.

SEXTO

De lo que acabamos de decir resulta que nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 102.2, números 2 y 3 de la LJ, por lo que tenemos que dictar en esta misma sentencia nuestra, la que deba sustituir a la anulada.

Pues bien, ateniéndonos a los términos en que ha sido planteado el debate, y por las mismas razones que han quedado expuestas, debemos dictar en el proceso contencioso-administrativo 1022/1994, del que este casacional trae causa, sentencia desestimatoria de la pretensión del abogado recurrente, declarando que las resoluciones impugnadas en dicho proceso son ajustadas a derecho.

SÉPTIMO

En cuanto a costas y en aplicación de lo prevenido en la disposición transitoria 9ª, LJ de 1998, en relación con el artículo 102, LJ de 1956: a) En este recurso de casación, cada parte abonará las suyas; b) En cuanto a las del proceso contencioso-administrativo del que esta casación trae causa, no apreciamos mala fe en ninguna de las partes, por lo que no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por el Consejo General de la Abogacía Española, contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo), de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 1022/1994, sentencia que anulamos, dejándola sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En el citado proceso contencioso-administrativo dictamos, aquí y ahora, sentencia sustitutoria de la que anulamos, y cuya parte dispositiva dice así: <>.

Tercero

En cuanto a costas: a) Imponemos las del presente recurso de casación a la parte recurrente; b) No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa este de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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