STS, 12 de Julio de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:4723
Número de Recurso3028/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 4 de junio 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho servicio, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de Dª Bárbara, frente al Instituto nacional de Gestión Sanitaria y el SESPA.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Bárbara, representada por la Letrada Dª Marta Martínez-Hombre Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La actora, Dña. Bárbara, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el INSALUD en los centros y períodos contemplados en la demanda.- SEGUNDO.- La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias desde octubre de 1997 hasta octubre de 1998, la cantidad de 147,49 euros en concepto de cuotas colegiales obligatorias.- TERCERO.- La demandante presenta declaración firmada expresiva de haber prestado servicios con carácter exclusivo para el INSALUD durante el período de la reclamación.- CUARTO.- El 22.06.98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, lo que en fecha 11.06.1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23.12.1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades.-QUINTO.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002.- SEXTO.- Por Real Decreto 840/2002 el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.- SÉPTIMO.- La reclamación previa administrativa sobre el reintegro de los gastos colegiales no ha sido estimada.- OCTAVO.- Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Bárbara frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA Y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, reconociendo el derecho de la actora a que esta última entidad le reintegre el importe de las cuotas colegiales abonadas por la demandante al Colegio de Enfermería, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional al servicio exclusivo del INSALUD (actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) durante el período objeto de la reclamación, debo condenar y condeno al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a abonar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (147,49 euros) por el concepto de cuotas colegiales abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias, por el período comprendido entre el mes de octubre de 1997 y el mes de octubre de 1998, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA de los pedimentos de la demanda"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2004, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Bárbara contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Supremo, 3 de octubre de 2003.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios con carácter de exclusividad para el Instituto Nacional de la Salud, como ATS-DUE, abonando por su cuenta las cuotas de colegiación obligatoria al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería desde octubre de 1997 a octubre de 1998. Tras el traspaso de competencias en materia sanitaria al Principado de Asturias el 1 de enero de 2002, y desde dicha fecha viene prestando servicios la actora para el Servicio de Salud del Principado de Asturias. En su demanda reclama el importe de las cuotas correspondientes a dicho periodo al INGESA y al SESPA. La sentencia de instancia estimó la demanda por la cantidad solicitada, condenando a su pago al SESPA y absolviendo de la demanda al INGESA. El recurso de suplicación interpuesto por la entidad condenada por la sentencia de instancia fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de junio de 2004.

Contra la sentencia de suplicación ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el Servicio de Salud del Principado de Asturias, denunciando como infringidas la disposición adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico, que obliga al INSALUD y no a las Comunidades Autónomas que reciban los servicios transferidos, a regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado, acusando asimismo la infracción del punto F) 3 y apartados G), J) y K) del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre.

Para el contraste ha seleccionado el recurrente la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (recurso 1422/2003), coincidiendo las sustanciales identidades entre las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y dado que la misma cuestión ha encontrado respuestas contradictorias en ambos casos, procede entrar en el análisis y decisión del recurso unificador de la doctrina.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de razonar acerca de la obligación de los demandados de abonar las cuotas de colegiación obligatoria de los ATS, que en régimen de exclusividad les prestan servicios, afirma que el Servicio de Salud demandado se subrogó con efectos de 1 de enero de 2002 en las obligaciones del extinguido Instituto Nacional de la Salud por lo que, de acuerdo con el principio subrogatorio que ordena las relaciones entre Administración Sanitaria del Estado y la de Comunidad Autónoma, dicho vínculo se halla presidido por el dogma y efectos propios de la solidaridad entre las citadas Administraciones y confirmó el fallo que había condenado con ese vínculo de solidaridad a las dos entidades demandadas. Para llegar a esa conclusión toma como base la doctrina proclamada por la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2001, pero es de significar que en ella no se abordó la cuestión con los perfiles que presenta la que analizamos; lo que entonces se debatía era si, antes de ser transferidos los servicios de salud a las Comunidades Autónomas, el INSALUD debía o no abonar las cuotas de colegiación de los ATS a su exclusivo servicio, dando respuesta afirmativa a esa interrogación al señalar que tanto los médicos, como los letrados y ATS "que se encuentren al servicio de las Administraciones de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcional o estatutario- del vínculo jurídico que les une con la Entidad empleadora, vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo Colegio profesional para el ejercicio de su actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en exclusiva para la aludida empleadora, de tal suerte que todos estos empleados se ven forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido al servicio de la Administración de la Seguridad Social, a realizar unos gastos como consecuencia de la incorporación al respectivo Colegio y de su permanencia en él". Lo que en este recurso de casación para la unificación de doctrina se debate no es tanto si las entidades gestoras o los Servicios Autonómicos de salud deban asumir a su cargo el abono de las cuotas de colegiación de los ATS a su servicio, sino el tramo temporal al que se extiende tal obligación de cada una, en función de la transferencia de los servicios de salud a las Comunidades Autónomas, que es lo resuelto por la sentencia de contraste de manera diferente a como lo ha hecho la recurrida.

TERCERO

La doctrina correcta es la que proclama nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003, dictada por la totalidad de los Magistrados que la integran, disponiendo, en síntesis, que hasta el 1 de enero de 2002 en que las Comunidades Autónomas asumieron los servicios de salud, el INSALUD (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) es el obligado al pago de las cuotas colegiales de los ATS a su servicio, hasta dicha fecha, doctrina seguida por muchas de nuestras sentencias, como las de 21 de junio de 2004 (recurso 5714/03), 16 de diciembre de 2004 (recurso 5404/03) y 18 de febrero de 2005 (recurso 5717/03).

Como línea de principio habremos de estar al contenido de esas resoluciones y a lo declarado en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2001, que aun referida al Instituto Social de la Marina, resulta igualmente aplicable a este caso; dijimos entonces que la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre el Proceso Autonómico, después de ordenar a la Administración del Estado que regularizara "la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", añade que "En todo caso, la administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquiera indemnización a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado", de donde se deduce que, de entrada y como regla general, la Administración estatal, en cuyo concepto queda incluido el sistema público de Seguridad Social, es responsable del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el personal a su servicio antes de la transferencia de funciones, sin que el ámbito de tal responsabilidad pueda alcanzar, por ese concepto, a los Servicios Autonómicos de salud por deudas contraídas antes del 1 de enero de 2002.

CUARTO

El error de la sentencia recurrida se sitúa precisamente en la interpretación de las normas aludidas, para llegar a la conclusión de que la transferencia del servicio implicó el traspaso al organismo cesionario de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del transferente, apartándose con ello de la consolidada doctrina de esta Sala porque, como se advierte en la sentencia de la Sala General de 29 de septiembre de 2003, para el personal empleado de las Administraciones existe una norma específica, como es la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, a cuyo mandato habrá de estarse. Por tanto, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, para casar y anular la sentencia recurrida en cuanto condena a dicho Servicio al pago de lo reclamado en la demanda y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el SESPA para revocar la sentencia de instancia, absolviendo de ella al recurrente y condenando al instituto Nacional de Gestión Sanitaria a que abone a la actora la cantidad de 147,49 euros, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 4 de junio 2005. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, revocamos la sentencia de instancia, absolvemos de la demanda al recurrente y estimando la pretensión de la actora condenamos al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a que le abone la cantidad de 147,49 euros, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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