STS, 20 de Mayo de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:3251
Número de Recurso6212/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 10 de noviembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 622/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, dictada el 27 de febrero de 2003 en los autos de juicio acumulados núms. 1103/01 y 130/02, iniciados en virtud de demanda presentada por Agustín , Gabriela , Rocío , Antonia , Juana , Marí Jose , Daniela , Paloma , Pedro Jesús , Carla , Carlos José , Mónica , Aurora , Mercedes , Carina , Penélope , Rubén , Estefanía Lázaro , María Esther , Marcelina , Consuelo , María Angeles , Gaspar , Braulio , Natalia , Flor , Beatriz , María Antonieta , Rosa , Magdalena , Gema , Esperanza , Cristina , Catalina , Concepción , Eduardo , Blas , Leticia , Luisa , Nuria , Alexander , Valentina , Juan María , Alejandra , Diana , Carlos Antonio , Agustín , Silvio , Margarita , María Dolores , Constanza , Rosendo , Luis , Regina y Jesús contra el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Extremeño de Salud, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Agustín y los otros demandantes citados en el encabezamiento de la sentencia presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Badajoz en base a los siguientes hechos: Los demandantes, que ostentan la categoría profesional de ATS/DUE, prestan sus servicios para el Insalud en exclusividad y han satisfecho al Colegio Profesional de Enfermería de Badajoz las cuotas colegiales que la reglamentación de su profesión les obliga a satisfacer. Por resolución de 22 de junio de 1998 el Insalud resuelve hacer efectivos a sus Médicos Inspectores los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. Se termina suplicando en sus demandas se dicte sentencia en la que se les reconozca el derecho a percibir las cantidades abonadas en concepto de cuotas colegiales a su Colegio profesional.

SEGUNDO

El día 24 de septiembre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó sentencia el 10 de octubre de 2002, que fue recurrida en suplicación por el Servicio Extremeño de Salud, y declarada nula por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 28 de enero de 2003.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó nuevamente sentencia el 27 de febrero de 2003 en la que estimó sustancialmente las demandas y declaró el derecho de los actores a percibir solidariamente de los demandados las siguientes cantidades abonadas en concepto de cuotas colegiales: a Gabriela , 127.770 ptas., a Rocío , Antonia , Juana , Marí Jose , Paloma , Pedro Jesús , Carla , Carlos José , Mónica , Aurora , Mercedes , Carina , Rubén , Estefanía , Lázaro , María Esther , Marcelina , Consuelo , María Angeles , Gaspar , Natalia , Flor , 77.880 ptas., a Rosa , Magdalena , Gema , Esperanza , 126.100 ptas., a Cristina , Catalina , Concepción , 75.580 ptas., a Eduardo , Blas , Leticia , Regina , Luisa , Nuria , Alexander , Agustín , Juan María , Alejandra , Diana , Carlos Antonio , Silvio , Margarita , María Dolores , Constanza , Rosendo y Luis , 127,620 ptas. y desestimó las demandas presentadas por Valentina y Luis . En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores, Gabriela y Otros que nominativamente se designarán en la parte dispositiva de esta resolución, han venido prestando sus servicios para la entidad demandada Insalud, desde noviembre de 1996 al menos, hasta el 31 Dic. 2001, y posteriormente, para el también demandado Servicio Extremeño de Salud, con las categorías de Médicos o ATS., en régimen de exclusividad, o lo han prestado sólo para el Insalud en determinados períodos de tiempo anteriores al 2002; 2º).- Las respectivas circunstancias laborales y personales de cada uno de ellos, constan en las demandas acumuladas, que se tienen por reproducidas; 3º).- Para la prestación del servicio, se encuentran o han estado, obligatoriamente inscritos en los Colegios Oficiales de Enfermeros o Médicos de esta Provincia, habiendo satisfecho cada uno las cantidades que expresan en dichas demandas, hasta Junio del 2001, por el concepto de cuotas de colegiación obligatoria, salvo el último, hasta Junio del 2000; 4º).- Por resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 1-10-1998, se acordó hacer efectivo a los Médicos Inspectores dependientes del mismo, el importe de dichas cuotas, así como de la propia colegiación, previa declaración de prestaciones en exclusividad de los servicios; 5º).- La cuestión planteada, aunque cualitativamente sea inferior a 1803,04 Euros, afecta a gran parte del personal sanitario de las entidades demandadas; 6º).- Por Real Decreto 1447/01, han sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones u servicios del Insalud y la dirección Gerencia del SES ha quedado sin efecto desde el 1 Ene. 2002 la resolución del Insalud por la que se reconocía el derecho de los Médicos Inspectores a ser reintegrados en el importe de dichas cuotas; 7º).- Ninguna de las distintas Consejerías de la Junta de Extremadura abona a su personal el importe de las correspondientes cuotas colegiales obligatorias; 8º).- La federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores planteó en octubre del pasado año Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, si bien, desistió posteriormente del mismo, habiendo estado suspendida la tramitación de los presentes autos por tal causa; 9º).- En el acto del juicio, dos los actores Lucía y Braulio desistieron de su demanda, por prestar sus servicios en el hospital Provincial de la Diputación y en la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura; 10º).- Los actores, Valentina y Luis ocupan puestos directivos con relevación de funciones asistenciales".

La anterior sentencia fue aclarada mediante Auto del mismo Juzgado de fecha 30 de junio de 2003, en cuyo fallo se hacía constar que los demandados debían abonar solidariamente al actor Jesús , 86.830 ptas.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Extremeño de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 10 de noviembre de 2003, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida, aunque suprimiendo de ella la condena establecida a favor de Luis .

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, el Servicio Extremeño de Salud, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1. Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 10 de julio de 2002. 2. Infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 de 14 de octubre de Proceso Autonómico en relación con el RD 1447/01.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes vinieron prestando servicios, como Médico y ATS de la Seguridad Social, al Insalud en Extremadura, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1477/2001, de 27 de Diciembre, pasaron a desempeñar sus funciones para el Servicio Extremeño de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dichos demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Badajoz las demandas origen de las presentes actuaciones, dirigidas contra el Insalud y el Servicio Extremeño de Salud, en la que solicitaron que se condenase a estos demandados a abonarles el importe de las cuotas colegiales que habían satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes a períodos anteriores al 31 de diciembre de 2001.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en la que estimó las referidas demandas y condenó solidariamente al Insalud y al Servicio Extremeño de Salud al pago de las cuotas colegiales reclamadas.

Contra dicha resolución el Servicio Extremeño de Salud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante sentencia de 10 de noviembre del 2003 desestimó tal recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura el Servicio Extremeño de Salud entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de julio del 2002; la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

1).- Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por personal de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

2).- No impide la existencia de identidad entre las sentencias confrontadas el hecho de que sean diferentes las normas reguladoras de una y otra transferencia de funciones y servicios; ya que las transferencias del Insalud a la Comunidad de Extremadura vienen establecidas en el Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, y en cambio las del Insalud a la Comunidad de Castilla y León se recogen en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre.

Es cierta esta diversidad de decretos reguladores de las citadas transferencias, pero la misma no produce la quiebra de la identidad referida existente entre las sentencias confrontadas.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que tanto en esta litis como en el asunto que se compara, se trata de remuneraciones o compensaciones del personal transferido, con lo que la norma principal y básica que tiene que aplicarse es la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, la cual, por su rango legal, prevalece sobre las divergencias o disidencias que, con respecto a sus mandatos, pudiesen aparecer en decretos o en acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias. Y esta preeminencia de la Ley 12/1983 impide que pueda hablarse de divergencia normativa en relación con los asuntos que estamos examinando.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que las normas de los Reales Decretos 1479/2001 y 1480/2001 aplicables a los supuestos analizados en los procesos de que tratamos, son exactamente las mismas. Tales normas son las contenidas en el número 3 del apartado F de los Acuerdos de las respectivas Comisiones Mixtas de Transferencias, que se recogen en el Anexo de cada uno de esos Decretos; y este número 3 del apartado F tiene un contenido idéntico en ambos casos; en los dos casos se compone de tres párrafos literalmente iguales. Por ello no hay razón de ningún tipo para hablar de diversidad de normas.

TERCERO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Extremadura (Servicio Extremeño de Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1477/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Servicio Extremeño de Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos organismos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Servicio Extremeño de Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Servicio Extremeño de Salud.

CUARTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido distinto, en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el Servicio Extremeño de Salud, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de acoger favorablemente el recurso de tal clase formulado por el organismo autonómico citado, revocar parcialmente la resolución de instancia y absolver a dicho Servicio Extremeño de Salud de las pretensiones contra él deducidas en la demanda; por el contrario procede confirmar la condena al Insalud que dispone esa sentencia de instancia, que además nadie ha impugnado. No se impone condena al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 10 de noviembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 622/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio Extremeño de Salud, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en cuanto condena a este Servicio, y absolvemos al mismo de las pretensiones contra él deducidas en la demanda; por el contrario confirmamos la condena al Insalud que dispuso esa resolución de instancia. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 1 de Marzo de 2006
    • España
    • 1 Marzo 2006
    ...porque la doctrina de la Sala ya ha sido unificada, entre otras, por las sentencias de 31 de enero de 2005 (rec. 5402/2003) y 20 de mayo de 2005 (rec. 6212/2003 ) en sentido coincidente con el que se mantiene en el recurso. En estas sentencias se establece que, conforme a la disposición adi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR